CAPÍTULO I CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
1.- Importancia de la teoría de las obligaciones.
A) DEFINICION
2/3. DerechoRomano.— los juristas clásicos pese a que tuvieron un claro concepto de las virtualidades de la obligación, no dieron su definición, recién es las Institutas de Justiniano se encuentra su caracterización en estos términos: la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa. Este criterio resulta completado en el texto de Paulo: la esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre, sino que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa.
En los conceptos expresados aparecen con nitidez tres elementos de la obligación:
1-Los sujetos: el activo o acreedor, y el pasivo o deudor.
2-El objeto: cuyo contenido es la prestación.
3-El vínculo: constriñe al cumplimiento.
Es decir, en al obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otros sujeto (acreedor) una prestación. Si por ejemplo, X vende una casa a M, X es deudor de la entrega de la casa, M es acreedor, y la prestación consiste en tal entrega que, si X no la efectúa espontáneamente, es exigible de modo coactivo (vinculo).
4/5. Concepto moderno. La mayoría de los códigos no define la obligación, sino perjuicio de aisladas excepciones, igual criterio adoptó Vélez Sarfield, invocando las razones expuestas en su nota al art. 495: “nos abstenemos de definir por que las definiciones son impropias de un código de leyes”, afirmación a la cual no guardo fidelidad pues, según se sabe, el código civil contiene multitud de definiciones legales. Dicho art. 495 se limita a establecer que las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer, por lo cual no suministra un concepto de la obligación, sino que lo da por supuesto y se limita a enunciar sus posibles contenidos.
Entre algunos autores que citaron definiciones se encuentran:
· Eneccerus define al derecho de crédito y lo caracteriza como el que compete al deudor, agregando la exigencia de que satisfaga un interés digno de protección; Albertario seguido por Busso adiciona a ese concepto la manera en que el acreedor puede obtener tal satisfacción (mediante el cumplimiento del deudor, voluntario o coactivo, o por la acción ejercible sobre su patrimonio).
· Autores como Aubry – Ras mantienen en la definición el concepto de necesidad jurídica de cumplir la prestación;
· en tantos otros -. Como Demogue y Galli – optan por caracterizar la obligación como una relación jurídica, la mayoría de opiniones actuales se inclina por considerarla una relación jurídica, criterio apoyado Llambías, etc.
1.-Definición adoptada
La obligación presenta una estructura relacional, es decir, vincula a dos o más personas en la realización de una conducta. La relación interpersonal se edifica en el momento del vínculo obligatorio, que se construye a partir de la persona que tiene la expectativa del cumplimiento por otro de una actividad en su beneficio. Así aparecen los dos protagonistas de la vida obligacional = el deudor, precisado a realizar una conducta respecto de otra persona – acreedor – que tiene la expectativa de que aquel cumpla en su favor el dar, el hacer, o el no hacer prometido. Y como la obligación tiene trascendencia jurídica, el acreedor tiene facultades legales para exigir el cumplimiento de aquella conducta. Así se presenta una relación de sujeción, en donde el deudor está precisado a cumplir la prestación, objeto de la obligación a favor de su acreedor, de conformidad a las modalidades establecidas, de lo contrario el acreedor goza de facultades legales para perseguir el cumplimiento de la conducta por parte de su deudor. Este es el fundamento del Art. 505 del Código Civil.
De los rudimentarios elementos expuestos surge espontáneamente una concreción de la idea de obligación:
Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación.
6/7. Análisis de la definición: dicha definición destaca como relevante estos elementos de juicio:
1) Se trata de una relación jurídica: Esto es una relación humana regulada por el derecho. La expresión resulta preferible a la de vínculo por su mayor precisión técnica, y porque la obligación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surge de la conducta humana.
2) Se trata así mismo de un deber: Que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
3) Existe un sujeto pasivo o deudor: Que debe cumplir frente a un sujeto activo o acreedor. Aquel tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos, por ejemplo, si “C”compra un libro a “V”. En tal situación “C” es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro, y correlativamente “V”, acreedor del precio, es deudor de dicha entrega.
4) Aparece a demás la prestación: Que implica el comportamiento o actitud debidos. Tal prestación puede tener diversas manifestaciones: Una entrega o dar, como en la compraventa; una actividad o hacer, como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstención o no hacer; si por ejemplo se pacta la obligación de no establecerse con un comercio competitivo en determinado radio.
2.-Acepciones impropias: se acaba de señalar el significado técnico del sustantivo obligación, sin embargo se suele usarlo en otros sentidos impropios, así vulgarmente se denomina obligación:
8.Enunciado:
· A deberes no jurídicos, como los de caridad – por ejemplo, dar limosna con lo superfluo.
· -A cualquier deber jurídico aunque carezca de las notas típicas de la obligación.
· -A la deuda, que es solo el aspecto pasivo de la obligación.
· -Al contrato, que si bien crea obligaciones no es en si mismo una obligación.
· -Al documento en el que se instrumenta la obligación confundiendo una hoja de papel con la elación jurídica creada por el acto jurídico (art.500 del C.C. “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras que el deudor no pruebe lo contrario).
· -A ciertos títulos, los debentures emitidos por las sociedades anónimas y en comanditas por acciones.
3.-Tipicidad del deber obligacional:
9. El deber jurídico.—: la noción de deber designa la situación de sujeto que está precisando a ajustarse a cierto comportamiento. El deber jurídico – por comparación con el deber moral, y a pesar de que ambos no son incompatibles - presenta las notas características del ámbito del derecho: emplazado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanción jurídica. Los deberes jurídicos hacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la personalidad, de la familia, reales, etc.) de manera que si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación.
10. Caracteres del deber obligacional: el deber jurídico propio de la relación obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido específico: la prestación. Se trata de una conducta o actitud de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad, o sobre abstenciones y es típica de la obligación. La deuda – es el deber jurídico del deudor emergente de la obligación – tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta a el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor. Comparado en cambio, con el deber de fidelidad que incumbe a los cónyuges, que no es una obligación por que no recae sobre prestación alguna (art. 198 del C.C.).
Sin embargo, la violación a ciertos deberes puede hacer una deuda; es el caso de la obligación del deber general de no dañar (art. 1066 del C.C.) que a través de la causación de un daño, origina en determinadas circunstancias la obligación de repararlo (art. 1067 y 1083 del C.C.), esta obligación es nueva y distinta respecto del deber general de no dañar, violado.
4.- Presunción de inexistencia de obligación: Presunción de inexistencia de obligación.
Proyectos de reformas al C.C. de 1.993: Desde que en el ámbito en que se ha obligado el deudor cercena su libertad pero no corresponde presumir este cercenamiento. Los proyectos de reformas al C.C. de 1.993 siguieron dicho criterio, “las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgará que ella emana de fuente legítima” “al acreedor le incumbe probar la existencia de la obligación”.
10 bis. Proyecto de reformas al Código Civil de 1993.
B) NATURALEZA JURIDICA
11. Noción previa: Se estudia la evolución histórica de la relación obligacional y se advierte como a través de los tiempos, se fuero acentuando los diferentes elementos caracterizadores de ella, hasta llegar a la concepción actual, denominada “concepción apropiada, en el sentido de que es la que mejor captura os caracteres actuales del fenómeno obligacional. Se impone como concepción apropiada, balancear la relación entre dos polos, dos extremos que presentan un peso específico propio: la deuda – por un lado – la responsabilidad por otro, estos dos momentos “en acto o en potencia” están presente sen la relación obligacional. En el tramo de la deuda se pretende graficar la expectativa “legitima”, que tiene el acreedor de que su deudor cumpla la prestación debida. El plano de la responsabilidad, es el que se pondrá en funcionamiento solo cuando el deudor frustre aquella expectativa y de tal circunstancia existe el ejercicio por parte del acreedor de las facultades legales de obtener la prestación frustrada o bien el resarcimiento del daño provocado por la inobservancia del deudor del compromiso asumido.
* Noción previa: la naturaleza jurídica de una figura implica su característica central y permite encasillarla en el sector correspondiente. A tal fin procura agrupar a las instituciones en el menor número posible de género, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes, de la naturaleza jurídica que se le reconozca pueden ser extraídas importantes consecuencias, pues se asignan a las figuras las características esenciales de la categoría en que es ubicada, y de las características generales de esa categoría pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestión.
1. Concepción subjetiva.
12/14. Potestad del acreedor: el criterio subjetivo concibe a la obligación teniendo en cuenta, exclusivamente, la posición del acreedor: la obligación le conferiría poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Su máxima expresión se dio en el criterio clásico romano, que otorgaba al acreedor una acción sobre la persona, dirigida contra la entidad física del deudor y destinada a posesionarse – con poderes amplísimos- del sujeto vinculado que o cumpliera su obligación, así el deudor podía ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho. Tal situación de potestad atribuida al acreedor, aparece también en el pensamiento jurídico del siglo XIX, a través de Windscheid y Savigny, para esta escuela el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico, afirman que el crédito – uno de los derecho subjetivos- somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues así como el derecho real proporciona señorío sobre las cosas, el derecho de crédito brindará señorío sobre ciertos actos del deudor.
Esta concepción ofrecida fue objeto de enérgicas y muy conocidas críticas en el caso particular se agrega a las que el deudor es sujeto y no objeto de la relación jurídica, de manera que no es posible concebir a la obligación como un poder del acreedor que recaiga sobre él, además éste poder no llegará a operar en las obligaciones más ligadas a la persona del sujeto pasivo, las que son de hacer, pues ellas no autorizan la violencia contra la persona del deudor (art. 629 del C.C.).
2.-Concepción objetiva.-
15/16. Relación de patrimonios.— Ihering, gran contradictor de aquella caracterización del derecho subjetivo, definió a la obligación como el interés jurídicamente protegido. De allí surgió la concepción de crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es solo un medio para ello.
La obligación presupone que el deudor se someta a ella, a través de un acto jurídico (como cuando contrata), o porque – en general – realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputación del deber de cumplir una prestación (como cuando comete un hecho ilícito). La referencia a la situación del deudor no puede ser indiferente para el derecho, que por ejemplo, pondera de modo distinto la responsabilidad de quien incurre en culpa o actúa con dolo y a veces toma en cuenta la propia situación patrimonial del deudor (art. 666 bis, 907 y 1069 C.C.).
17/18. Deber libre.— Binder y Beunetti sostuvieron que el deudor tendría un deber libre de cumplir o no cumplir, desde que la norma jurídica no manda a pagar, el deudor no tiene el deber jurídico de cumplir, por ello no se aplica sanción alguna al incumplidor. Pero es el caso que el derecho acuerda una indemnización al acreedor cuando el deudor no cumple: este efecto quiso ser explicado por el carácter hipotético de la norma jurídica de imputación, la hipótesis necesaria para que sea indemnizado el daño es el incumplimiento y cuando este ocurre, corresponde la indemnización.
Este criterio desconoce las virtualidades éticas y jurídicas del deber de cumplir que genera un correlativo derecho del acreedor. Porque la obligación no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir para que obre a su arbitrio. El deudor debe cumplir, éste es su deber, y si no lo cumple, por haber infringido tal deber, se lo sanciona con la indemnización. No hay pues, tal “deber libre”, expresión en la que además el adjetivo (libre) termina por esterilizar al sustantivo deber.
19. Deber in patiendo.- Carnelutti, dio también una explicación objetiva afirmando que el deudor no tendría el deber jurídico de cumplir, ni el acreedor derecho a obtener la prestación, solo incumbiría al deudor el deber jurídico de soportar o tolerar (in patiendo no in faciendo) la acción del acreedor, tendiente a tomar para sí la cosa sobre la cual recae la obligación, y recíprocamente, el crédito solo le dará el derecho a tomar para sí esa cosa. Esta concepción que también diluye el efectivo deber de cumplir, es alcanzada por críticas semejantes a las del número anterior.
20. Méritos de la teoría objetiva. La concepción objetiva tiene cierto sentido valioso, lo parcial de su visión no obsta a la efectiva existencia de un interés del acreedor protegido jurídicamente. Y al desvincular la prestación de la persona del deudor – tan íntimamente ligada en la concepción subjetiva- explica porqué se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado (art. 505, inc. 2°, art. 727 y 728 del C.C.), o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor, que tome su lugar en la obligación, pues en tales supuestos se contempla el interés del acreedor en ser satisfecho, con independencia de quien cumpla la prestación.
3.-Concepción apropiada.-
a) Deber y facultad en la relación jurídica.
21. Situación del deudor y del acreedor.— en la relación jurídica obligacional, se advierten en situación bipolar un deber jurídico y un derecho subjetivo. Aquel implica la sujeción a determinada conducta y éste la facultad o poder del sujeto activo. El deudor está sujeto a cumplir (deber) y el acreedor está investido de poderes conferidos por el derecho (facultad) relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. De allí que la naturaleza jurídica ha sido buscada en la teoría que ve en la obligación, un doble sistema: la deuda y la responsabilidad.
b) Deuda y responsabilidad.
22. Orígenes de la teoría. — el pandectísmo alemán del siglo pasado comenzó a formular la distinción mencionada. Esta doctrina halló su raíz en el mismo derecho romano, a través de la correspondencia entre le deber de cumplir (deuda) y la posibilidad de sujetar la persona misma del deudor a la ejecución (responsabilidad). Andando el tiempo, la ejecución solo pudo llevar a cabo en le patrimonio, no sobre la persona del obligado, de manera que la relación de responsabilidad se tornó eminentemente patrimonial y así llegó a nuestros días.
23/24. La deuda. — las reglas del derecho son cumplidas de modo espontáneo. Cumplir la obligación es un de las reglas generalmente acatadas (el paquete de cigarrillos que se compra es entregado y se paga su precio, etc.). La razón de este acatamiento debe ser buscada en un imperativo ético sin perjuicio de la incidencia de otros mecanismos de los que se prevale el derecho positivo, hay organizado todo un sistema de protección al crédito a través de la regulación de sanciones jurídicas para le deudor que no cumple – cuya amenaza, cabe agregar, no es ilegítima en tanto no sea injusta-, que también alientan al deudor para que cumpla y la inducen a ello si al regla moral no le resulta incentivo suficiente.
LAS VIRTUALIDADES DE LA RELACIÓN DE UN ADEUDA PUEDEN SER ESQUEMTIZADAS ASI:
-El deudor tiene el deber jurídico de realizar la prestación – para lo cual el acreedor ha de prestar la necesaria cooperación, por ejemplo, recibiendo la mercadería debida – y asimismo dicho deber tiene correlato en la facultad de liberarse mediante el pago por consignación, si el acreedor se niega injustificadamente a aceptar la prestación ofrecida (art. 757, inc 1 del C.C.)
-El acreedor tiene – con su crédito- la expectativa de obtener la prestación, y está investido de un título para ello, de manera que si el deudor realiza el pago (art. 725 del C.C.), éste es debido y no corresponde su repetición.
Es irrelevante que “en los hechos” el acreedor no llegue a cobrar pues el crédito es de signo positivo en su patrimonio con la independencia de la efectiva satisfacción: en un balance el crédito aparece en la cuenta del activo obligaciones a cobrar, y perdura allí hasta que sea pagado, en su defecto, hasta que sea castigado como incobrable.
25/27. La responsabilidad. — en la relación de deuda, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva, pues aguarda el cumplimiento del deudor que a su vez, juega un cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación. Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad, el acreedor ahora en actitud francamente activa, está investido de un poder de agresión que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido, o un equivalente indemnizatorio.
DE ALLÍ QUE SI SON ESQUEMATIZATIZADAS LAS VIRTUALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD, RESULTA LO SIGUIENTE:
1) El acreedor tiene poderes dirigidos a obtener su satisfacción que recaen sobre el patrimonio del deudor, este cumple así una función de garantía para aquel.
2) El deudor, cuyo patrimonio está sujeto a dicho poder, tiene sin embargo la facultad de liberarse de su obligación, aunque promedie su incumplimiento, siempre que satisfaga íntegramente su interés del acreedor. Semejante poder, sin embargo no implica un derecho real, pues en ningún caso el acreedor es titular de derecho sobre las cosas del patrimonio de un deudor.
Sintetizando podemos decir, que en la deuda el acreedor tiene una expectativa a la prestación, es decir, al cumplimiento exacto por parte del deudor; en la responsabilidad tiene, en cambio, una expectativa a la satisfacción, por medio de la ejecución forzada, o por otro, o la indemnización. Por ejemplo, cuando el deudor de la entrega de un piano lo da en los términos en que debía hacerlo, cumple su deuda; cuando el acreedor tiene que detener esa entrega por la vía judicial, o procurarse el de un tercero, o tiene que conformarse con la indemnización, ejercita la responsabilidad de su deudor.
28. Deuda sin responsabilidad.— la obligación natural plantea un caso típico de deuda sin responsabilidad: el deudor tiene el deber de cumplir, y el pago que realiza es debido (art.791 C.C.), pero el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento (art 791 y 515 C.C.)
29. Responsabilidad sin deuda.— no se concibe la responsabilidad sin que esté respaldada por la deuda. Han sido planteadas algunas hipótesis en las cuales habría responsabilidad sin deuda: por ejemplo, el caso del fiador o del tercero, o del tercero poseedor de la cosa hipotecada. Sin embargo, el fiador se ha obligado accesoriamente por un tercero (art. 1986 del C.C.), esto es, a contraído una deuda que puede serle exigida una vez ejecutados los bienes del deudor (art. 2.012 del C.C.).
En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada – que es quien adquiere esa cosa sin asumir la deuda garantizada (art. 3.172 C.C.) lo es por virtualidad del derecho real de garantía que importa la hipoteca, y no por que haya en le caso una responsabilidad sin deuda.
30/31. Responsabilidad limitada.— la responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor, ésta situación se da en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en este caso, el patrimonio del heredero no se confunde con el difunto y, por ello, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia (art. 3.371 del C.C.). En otros términos, el heredero beneficiario, en cuanto continuador de la persona del causante, es deudor de todo lo que el difunto era deudor (art. 3.417 del C.C.), pero es responsable sólo en al medida de los bienes que componen el acervo hereditario.
32/34. Consideración crítica de la teoría en análisis. la responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor, ésta situación se da en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en este caso, el patrimonio del heredero no se confunde con el difunto y, por ello, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia (art. 3.371 del C.C.). En otros términos, el heredero beneficiario, en cuanto continuador de la persona del causante, es deudor de todo lo que el difunto era deudor (art. 3.417 del C.C.), pero es responsable sólo en al medida de los bienes que componen el acervo hereditario.
C) COMPARACIONES
1.- Clasificación de las relaciones jurídicas.-
35/38. Criterios de clasificación.— el derecho subjetivo, que constituye un extremo de la relación jurídica, se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo. Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica de que se trate, y permite una clasificación que arranca de dos criterios:
1) la índole del contenido sobre el cual recae la relación, y
2) la identidad del sujeto pasivo.
De acuerdo con la índole del contenido de la relación jurídica es patrimonial o extra patrimonial: el derecho del titula puede recae en un bien económico de valor pecuniario apreciable, caso en el cual la relación es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de esa valoración, y así tratarse de una relación extra patrimonial.
En orden a la identidad del sujeto pasivo, el derecho es absoluto si puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad, y relativo, si solo compete respecto de persona o personas determinadas.
39. Relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.—son patrimoniales, los derechos reales y de crédito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios, porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptibles, también de apreciación económica. Son extra patrimoniales; los derechos de la personalidad y los derecho de la familia. Los derechos de la personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad), los de familia porque aunque en un plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales y tienen un contenido esencialmente moral.
40. Relaciones absolutas y relativas.— en éste ámbito de consideración son absolutos los derechos de la personalidad y los derechos reales. Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos, sin que tengan un destinatario en especial. Lo mismo sucede con los derechos reales, por ejemplo un extranjero recién llegado verbigracia, debe respetar los derechos reales existentes sobre cosas sitas en la argentina, aunque ignore quien es su titular.
Son, en cambio relativos, los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relación entre personas determinadas (la filiación por ejemplo, puede ser reclamada de alguien específicamente, no de cualquier sujeto de la comunidad) y también lo son los derechos creditorios, por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestación.
41. Sinopsis. DERECHO SUBJETIVO
- Sobre índole del contenido
§ Patrimoniales
· derechos reales
· derechos creditorios
§ Extra patrimoniales
· derechos de la personalidad
· derecho de familia
- Sobre identidad Del Sujeto Pasivo
§ Absolutos (erga omnes)
· Derechos de la Personalidad
· Derechos Reales
§ Relativos
· Derechos de Familia
· Derechos creditorios
2.- Comparación con los derechos reales
a) Criterio dualista.
42. Caracteres típicos de la obligación. — La obligación presenta algunas características, las cuales son:
1-Patrimoniabilidad.-
2-Relatividad.
3-Alteridad (bilateralidad)
4-Autonomía de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el derecho no da moldes rígidos para las figuras de la obligación y por que las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas.
5-Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción.
43. Caracteres típicos del derecho real. — el derecho real presenta estas notas características:
1-patrimonialidad: que es la única común con la obligación,
2-carácter absoluto: en cuanto a la oponibilidad erga hommes.
3-relación directa e inmediata con la cosa: que se denota gráficamente: el titular de un derecho real puede decir tengo, en tanto el titular de un derecho personal (el acreedor) solo puede afirmar “he de tener”.
4-creación legal exclusiva: pues los derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por éste código se reconocen, valdrá solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer (art. 2.502 C.C.).
5-perpetuidad: en el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la acción del propietario.
6-Adquisición por tradición (art. 577 C.C.) Salvo el caso de sucesión hereditaria (art. 3.265 C.C.) y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción en ciertos supuestos (art. 2.505 C.C.) Aunque sea de observar que la tradición, en vigor es necesaria solo cuando se trata de derechos reales ejercibles por la posición y de allí que no se la requiera en la hipoteca.
7-Posibilidad de usucapir cuando trascurre cierto plazo de posesión. (art.3999 y 4015 de CC)
8-Ius persequendi o facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros.
9-Ius preferendi: preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derecho creditorio, pus entonces las preferencias obedecen a otras razones.
b) Explicación monista. Crítica.
44. Dualismo y monismo.— al criterio dualista se opone la concepción monista que intenta asimilar el derecho real a la obligación o explicar al crédito como un derecho real.
45. El derecho real como obligación pasivamente universal.— desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que será impropio caracterizar al derecho real como una relación entre la persona y la cosa. Así surgió la teoría que explica al derecho real como una obligación pasivamente universal, cuya mayor difusión correspondió a Planiol según esta teoría el derecho real será sino una obligación, que incumbe a todo miembro de la comunidad de respetar al derecho (real) de una persona, por ello porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, la obligación de no hacer será precisamente universal.
46/47. Crítica de la teoría.— la teoría de la obligación pasivamente universal distorsiona los conceptos- la oponibilidad erga omnes, con el consiguiente deber de todos de respetarlo, es propio de los derechos subjetivos. A veces estos son oponibles a persona o personas determinadas, (así el derecho creditorio y de familia) y otras veces no tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular (como los de la personalidad o los reales); pero todos los derechos subjetivos aun los caracterizados como relativos (creditorios y de familia), importan el deber de la comunidad de no inmiscuirse en ellos. Por ello la caracterización del derecho real como una obligación de todos hacia el titular del derecho, no resulta convincente, pues tal deber general es, en mayor o menor medida, propio de todos los derechos subjetivos sino específicos de los derechos reales; en otros términos en la obligación el vínculo del deudor es la premisa del derecho del acreedor, en el derecho real las restricciones que pesan sobre cualquier sujeto pasivo son las consecuencias del derecho del titular
48/49. El crédito como un derecho real.— la deuda genera la responsabilidad del deudor y -a manera de garantía- el acreedor está investido del poder de agresión patrimonial con el fin de satisfacer su crédito. Para Bocco este poder importaría el ejercicio de un derecho real de prenda, y para Pachioni – si bien no se trataría de una prenda- dicha potestad respondería a una noción genérica de garantía reales incluida en la categoría de derecho real-
El derecho del acreedor que se concreta en emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado y termina por recaer en las indemnizaciones correspondientes, no implica un derecho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan. Es por ello que si el acreedor la entrega en especie de la cosa que le es debida (art. 740 CC) no tiene derecho a tomarlas por si y debe acudir a los medios de ejecución empezando por embargarla. La situación es más clara cuando el deudor incumple una deuda de dinero o tiene que pagar la indemnización en dinero, pues en estos casos el acreedor solo tiene derecho a reclamar el valor de los bienes ejecutados para satisfacer sus créditos y no esos bienes mismos, lo cual demuestra que carece un derecho sobre ellos.
50. Afinidades entre la obligación y el derecho real en su carácter común de bienes patrimoniales. En ciertas circunstancias la obligación constituye antecedente del nacimiento de un derecho real. Así ocurre por Ej. En la compraventa, pues luego de la entrega el comprador se convierte en dueño de la cosa, y el vendedor en dueño del dinero dado como precio, en razón de que aquel contrato - generador de obligaciones- constituye el título del dominio de uno y otro. A la inversa, el derecho real puede ser antecedente de la existencia de ciertas obligaciones = las propter rem.
3.-Comparación con los derechos de familia.
51. Desarrollo.- entre la obligación y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias esenciales.
1-en el derecho hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones.
2-En los derechos de familia predomina la idea de institución, concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de la autonomía de la voluntad.
3-En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación. Por ej. un hijo no podrá pretender que otro lo sustituyera frente al padre en el cumplimiento de sus derechos emanados de la patria potestad; pero en principio, es aceptable que un tercero satisfaga al acreedor siempre que no exista un interés legítimo de este en que actúe personalmente el obligado.
4-Las sanciones son distinta en una y otra órbita: la indemnización es así ajena, en principio, a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra índole. Por ej. el divorcio, la pérdida de la patria potestad.
D) SITUACIONES ESPECIALES
1.-Obligaciones "propter rem".52/53. Concepto. — en ciertas obligaciones la persona del deudor es determinada por su relación con una cosa, se trata de las obligaciones propter rem, las cuales son obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. “Es decir resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa”. Por esa dependencia de una relación real, la obligación propter rem es también denominada obligación real, y en virtud de que el sujeto pasivo es uno y otro, según sea el titular de la relación real, se la designa como ambulatoria o cabalgante.
Características: son especiales, tienen notas comunes con el derecho creditorio y con el derecho real:
-Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo con la cosa en razón de la cual nace la obligación propter rem, sino con todo su patrimonio.
-Se asemejan también al derecho real, pues se trasmiten con la cosa, a través de su abandono, sin perjuicio de que si el anterior titular debe responder de una deuda propter rem nacida en cabeza del titular anterior, puede reclamarle lo que haya pagado en razón de ella. (Art. 2103 CC).
54. Antecedentes. — ésta categoría intermedia entre la obligación y el derecho real fue conocida en Roma. En cambio no se la contempló en el antiguo Derecho Francés, ni en el Código de Napoleón, en la doctrina ulterior algunos lo aceptaron (Toullier, Zachariae) Y otros la rechazaron (Marcadé, Ortolán y Freitas).
55. Disposiciones legales.— nuestro Código es vacilante en esta cuestión, pues traduce dos criterios distintos.
1) El Art. 497, fundado en las opiniones de Freitas, Marcadé, Ortolán, repudia la noción: “a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.”
2) Otros preceptos siguen el criterio propuesto de Zachariae y admiten la categoría de la obligación propter rem. El Art. 3266, prevé obligaciones respecto de la misma cosa, que obliga al adquiriente con la cosa trasmitida, y el Art. 3358, versa sobre obligaciones que pasan del autor al sucesor porque se refieren al objeto trasmitido y son un accesorio de éste.
El Art. 2416, a su vez regula como obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no graban a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.
56. Casos.- existen situaciones en las cuales se dan las características propias de las obligaciones propter rem. Ello ocurre en la obligación del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común (Art. 2685 CC); en el crédito por medianería (Art. 2736 CC). En cambio, no es propter rem la obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble.
Por su parte, la Ley 22.427 libera la adquirente de un inmueble, en ciertas circunstancias de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graben. Se trata de remate de propiedades; el plenario sobre el cual se trabaja fijó jurisprudencia en el sentido de que las deudas anteriores a la toma de posesión por impuestos, tasas y construcciones, cuando no existen fondos suficientes, no tienen porque ser soportadas por los adquirentes en subasta. Sin embargo, las deudas, también anteriores a la posesión por expensas comunes (inmuebles sometidos al régimen de la ley de propiedad horizontal, si se traslada con la cosa, por eso son Ej. de obligaciones propter rem).
Ley 22.427 - EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE PARA LA INSCRIPCION DE CONSTITUCION O TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES.BUENOS AIRES, 16 DE MARZO DE 1981BOLETIN OFICIAL, 20 DE MARZO DE 1981
OBSERVACIONES GENERALESCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 7 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1981 03 21
TEMABIENES INMUEBLES-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE-DERECHOS REALES-INSCRIPCION REGISTRAL-CERTIFICADO DE DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE-CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA-ESCRIBANOS PUBLICOS-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-
Artículo 1ARTICULO 1. - La constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la obtención de certificaciones de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones, incluso municipales, que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de la presente Ley.Artículo 2ARTICULO 2. - El juez o escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble una vez transcurridos VEINTE (20) días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible. En el acto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberados el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte.Artículo 3ARTICULO 3. - Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado por el artículo 2, el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas por el juez o escribano deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los TREINTA (30) días de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.Artículo 4ARTICULO 4. - Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondiente al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 13.512, deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los SESENTA (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente ley. Referencias Normativas: Ley 13.512Artículo 5ARTICULO 5. - No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.Artículo 6ARTICULO 6. - El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley.Artículo 7ARTICULO 7. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.Artículo 8ARTICULO 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTESVIDELA - Harguindeguy - Rodríguez Varela - Martínez de Hoz.
2.-Derecho a la cosa.-
57. Concepto. Antecedentes. — es otra situación intermedia entre la obligación y el derecho real, que consiste en la facultad que tienen el acreedor de una obligación de dar, antes de la entrega de la cosa: Ej. El derecho del comprador con relación a la cosa vendida, antes de que el vendedor le ponga en sus manos, que se traduce p.e. en poder embargarla.
58. Vigencia actual de esta noción.- actualmente la noción del derecho a al cosa tiene sentido en regímenes como el nuestro, que exigen la tradición para la adquisición del derecho real por parte del acreedor y designa su concreta expectativa de convertirse en titular de la cosa debida. En ejercicio de tal derecho a la cosa el acreedor de la entrega de un inmueble puede adoptar medidas cautelares destinadas a asegurarla.
E) EVOLUCION
1.- Antecedentes históricos59/60. Derecho Romano.— la propia etimología del vocablo obligación denota el concepto de sujeción.
Esta sujeción en el Derecho Romano, era eminentemente personal, se consideraba al deudor extremadamente ligado respecto del acreedor. La figura del nexum (de nectare, es ligar, anudar) surgía por convenio, o cuando el deudor adictus era condenado a satisfacer la prestación y luego de 60 días de detención sujeto a nexum, el acreedor podrá llevarlo a la orilla del Tiber, venderlo como esclavo y aun matarlo y repartir su cadáver, en caso de haber pluralidad de acreedores. Existe duda de su efectiva aplicación, con el correr del tiempo se fue modificando esta concepción. Como consecuencia de aquella concepción de la relación obligatoria como un vínculo eminentemente personal resulto en el derecho Clásico que la obligación debía ser contraída personalmente (y no por representación) que no podía ser cambiada –por sesión del crédito o por asunción de deuda- ni la persona del acreedor ni la del deudor y que no se concebía el pago por terceros, ni la obligación contraída a favor de tercero, o por terceros. Poco de esto queda en el sistema vigente.
La obligación actual tiene esencialmente una estructura semejante a la que concibió el derecho Romano. Sin embargo ha variado el espíritu de la obligación en virtud de un vivificante sentido de la libertad.
61. Derecho canónico.- el moderno derecho de las obligaciones tiene grande resabios de los canonistas. Su incidencia se halla fundamentalmente en el sentido moral de la relación obligatoria, y así institutitos como el de la buena fe, probidad, el de la modificación o invalidación de los actos lesivos o usurarios, o el de la relevancia del cambio de las circunstancias a través de la doctrina de la imprevisión, etc. Reconocen origen en el derecho canonico.
2.-Orientaciones actuales.
62. Tendencias y móviles.— el panorama actual del derecho de las obligaciones obedece a móviles de distintas índoles:
1) Móviles morales: como el imperativo ético constituye un motor del progreso de las ideas, y que los catálogos morales son por su parte comunes en general a pueblos distintos en un estado parecido de su civilización.
2) Móviles económicos: su incidencia en las transformaciones del derecho de las obligaciones no es más que una derivación del modo en que interactúan lo económico y lo jurídico.
3) Móviles políticos y sociales: la tendencia de hoy en lo que Josserand llamó la defensa de los débiles frente al derecho, muestra un claro intervensionismo estatal en relaciones particulares que antaño, quedaban liberados al juego de la autonomía de la voluntad, lo que en definitiva califica como positivo o negativo a ese intervensionismo es su adecuación o su apartamento de la idea de justicia en los logros que consigue, lo cierto, sin embargo es que las ideas rigurosamente individualistas no son ya seriamente sostenidas por nadie.
63/65. La unificación del Derecho de las obligaciones.— en un tiempo de esplendor de la lex mercatoria, los comerciantes hicieron su ley, sus propios tribunales, y designaron sus jueces, esa ley se aplicó también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de comercio, fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil, el Art. 7 del Código de Comercio, sienta como regla que si un acto es comercial para una de las partes, todos los contratayentes quedan por razón de el sujetos a la Ley mercantil.
Artículo 7. - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
La unificación del derecho Civil y del Derecho Comercial se ha producido en el derecho vivo. Entramos pues, en el tiempo de encarar la regulación de un derecho privado patrimonial nuevo y más adecuado a los que sucede, en el mundo de la realidad.
El esquema de posibilidades queda de la siguiente manera: la unificación de las ramas del derecho privado, civil, y comercial, es la más viable unificación del régimen de las obligaciones en general, los contratos en particular, civiles y comerciales.
65 bis. Proyectos de reformas. — actualmente tienen estado legislativo dos proyectos de reforma al Código Civil que tienden a dar molde a la unificación de la legislación civil y comercial de la Nación, y proponen derogar el Código de Comercio e incorporar sus disposiciones al Código Civil. Se trata por una parte de proyectos originados en la resolución de la Cámara de Diputados de la Nación del 5 de Septiembre de 1992, de la cual resulto la constitución de la denominada Comisión Federal, la que propuso a la Comisión de la legislación federal de la Cámara de Diputados, el texto de un Código Civil y Comercial, destacando que se tuvieron en cuenta los proyectos de reforma del Código Civil, realizados hasta la fecha entre ellos el de unificación de la legislación civil y comercial de 1987; el mismo tuvo sanción en la Cámara de Diputados el 3 de noviembre de 1993 y paso en revisión al Senado.
66. Manifestaciones del nuevo Derecho obligacional.- en la actualidad nos hallamos en una etapa de transición denominada “tiempo de paréntesis”, en la cual conviven componentes de la era industrial y de la era postindustrial que, según algunos, despertó en 1945 cuando exploto la primera bomba atómica, y según otros cuando el hombre llegó a la luna. Sobresalen dos sectores en profunda transformación:
a) El derecho del consumidor: todos somos consumidores, porque todos participamos a diario en actos de consumo: de alimentos, de fármacos, de ropa, de servicios. El sistema se organiza sobre la base de componentes interdisciplinarios que exceden al derecho privado, en cuanto también lo inciden los derechos constitucional, administrativo, penal, etc. Y parte de la base de los profesionales de los profanos, que merece ser equilibrada. Se adjudica pues, al consumidor, en sus relaciones con el proveedor de cosas y servicios un favor débilis que pretende protegerlo como débil jurídico y sobresale la noción de orden público económico.
b) Derechos de daños: en la actualidad los ojos de la justicia se dirigen primordialmente a la víctima, frente a un daño, en lugar de inclinarse ante la desgracia, el perjudicado pretende ser resarcido y quien paga la indemnización, a su vez procura recibir el reintegro de un tercero, dando así lugar a lo que se denomina cascada de responsabilidad”.
Resumen del libro de Alterini; si queres enviar un aporte o comentario por favor comunicate: roflova@hotmail.com
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miércoles, 27 de junio de 2007
02
CAPÍTULO II - METODOLOGIA
A) EL METODO LEGISLATIVO EN GENERAL
67/68. Noción. Criterios acerca de su importancia.- Método significa, camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa; es vocación necesaria de toda tarea cultural, en lo que interesa especialmente, de un Código. Científicamente no puede caber una duda acerca de un método adecuado es preferible a otro inadecuado por una parte, autorizadas opiniones minimizan la importancia del método, así Planiol en Francia, Machado y Bibiloni, pero por otro lado Vélez Sarfield en el acta de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente preocupación por el método, allí dijo haber debido proscribir, por defectuoso el método de la Institutas y de los Códigos Chileno y Francés, y haberse orientado por el del Esboco de Freitas.
B) METODOLOGIA EXTERNA
69. Concepto.— se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del derecho que trata; en lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del derecho civil.
70. El método de algunos cuerpos normativos fundamentales.— El método de tres cuerpos normativos anteriores al C.C: las Institutas de Justiniano, aunque no constituían un código en el sentido actual, pues fueron dictadas con fines didácticos; el C.C Francés de los albores del S. XVIII; y el Esbozo de Freitas.
71. Institutas de Justiniano.— Se dividieron en cuatro libros:
I_ Personas (en sí misma y en las relaciones de familia).
II_ Derechos reales, donaciones y testamentos.
III_ Sucesiones sin testamento, obligaciones, contratos.
IV_ Hechos ilícitos, acciones.
Las objeciones saltan a la vista, los temas del libro segundo guardan poca relación entre sí: Los derechos reales (sobre la cosa) tienen remota conexión con las donaciones (una forma de contrato), y con el testamento (acto jurídico de última voluntad), las sucesiones sin testamento son ubicadas en el libro tercero, cuando más lógico habría sido colocarlas junto con los testamentos.
72. Código Civil francés. — Sigue en alguna medida el esquema básico:
I_ Personas (semejante a las Institutas).
II_ Bienes y modificaciones de la propiedad (Derechos Reales).
III_ De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad.
Este insólito libro III del C.C Francés insume más de dos terceras partes del total de su articulado (1571 art. de un total de 2281), incluye instituciones que nada tienen que ver en común.
73/74. Esboço.- El Esboco de Freitas obedece a esta estructura:
I_ De los elementos de los derechos, esto es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos.
II_ De los derechos personales, abarca derechos personales en general, en las relaciones de familia, y en las relaciones civiles.
III_ Derechos reales.
IV_ Sucesiones (que no llegó a redactar porque murió).
Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general; así como no hay ciencia de lo particular, el código no puede quedar limitado a un orgánico apilamiento de casos. Desde que la Hermenéutica Jurídica presupone el discreto juego de lo general y de lo particular, es conveniente sentar los principios de validez universal, y en su momento, delimitar los supuestos en que son dejados de lado o son modificados. La parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía y permite conocer el todo a través de sus pautas.
C) METODO EXTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO
75. Enunciado.— El método externo seguido por el C.C es el siguiente:
2 Títulos preliminares:
1° De las Leyes
2° Del Modo de contar los intervalos del derecho.
4 libros:
I- De las personas
Sección 1°: Personas en general.
Sección 2°: Derechos de familia.
II- De los derechos personales en las relaciones civiles
Sección 1°: Obligaciones.
Sección 2°: Hechos y actos jurídicos
Sección 3°: Contratos.
III-De los derechos reales
IV-Derechos reales y personales Disposiciones Comunes:
Título preliminar: Trasmisión de Derechos.
Sección 1°: Sucesiones.
Sección 2°: Privilegios y Derecho de retención
Sección 3°: Prescripción.
Título complementario: Aplicación de las Leyes
76/77. Valoración.- Vélez Sarfield, no elaboró, a diferencia de Freitas, una parte general que sea continente de la regulación de las cosas, personas y los hechos. Sin embargo, puede ser estructurada con elementos de la 1° sección del libro I, del título 1° del libro III y de la sección 2° del libro II. El código mejoró y mucho al del precedente francés, y fue un acto de valentía de Vélez Sarfield, apartarse del método napoleónico.
D) METODOLOGIA INTERNA.
78. Concepto. Antecedentes.— se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código, es decir, no ya la ubicación del tratamiento de las obligaciones con respecto a las demás áreas del derecho civil, sino el modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditoria, independizada de sus fuentes.
79/80. El método interno del Código Civil argentino.— La 1° sección del libro II del C.C se abre con una parte 1° titulada “De las obligaciones en general”, en la nota que antecede al artículo 495 después de señalar los equívocos que genera la confusión de las obligaciones con los contratos, se expresó “que teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos, comparados con los del Código de Europa y América”.
Existe una tendencia, a independizar la regulación de las obligaciones de las correspondientes a sus fuentes (art.499 y su nota); pero ciertos preceptos del libro II, sección 1° del código argentino, solo son explicables en órbita contractual, como los art.500 a 502 relativos a la causa; el art.504, en el inciso 1° del art.505 y el art. 507. el proyecto de reforma al código civil del poder ejecutivo de 1993, corrige estas definiciones.
81. Método seguido en este libro.- luego de las nociones generales, se trata los efectos de la obligación pormenorizando el cumplimiento, por que si bien a través del pago la obligación se extingue, tal extinción es una consecuencia de la íntegra satisfacción del interés del acreedor; así mismo, co igual sentido, se ubica el reconocimiento en atención a su virtualita principal de medio de prueba, se delinean las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad y se atiende detallada y orgánicamente a la ejecución inimputable y a los efectos con relación al deudor; se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisión; se acentúan algunos criterios de gran virtualidad en el derecho vivo. En la 2° sección se analizan as fuentes en particular y se trata entonces, en la espera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido, y, además, se tratan numerosos casos especiales de régimen propio, etc.
A) EL METODO LEGISLATIVO EN GENERAL
67/68. Noción. Criterios acerca de su importancia.- Método significa, camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa; es vocación necesaria de toda tarea cultural, en lo que interesa especialmente, de un Código. Científicamente no puede caber una duda acerca de un método adecuado es preferible a otro inadecuado por una parte, autorizadas opiniones minimizan la importancia del método, así Planiol en Francia, Machado y Bibiloni, pero por otro lado Vélez Sarfield en el acta de remisión del primero de los libros del Código, señaló particularmente preocupación por el método, allí dijo haber debido proscribir, por defectuoso el método de la Institutas y de los Códigos Chileno y Francés, y haberse orientado por el del Esboco de Freitas.
B) METODOLOGIA EXTERNA
69. Concepto.— se entiende por metodología externa de un código el modo como distribuye las distintas ramas del derecho que trata; en lo que concierne a las obligaciones, versa sobre la ubicación que le da con relación a las demás ramas del derecho civil.
70. El método de algunos cuerpos normativos fundamentales.— El método de tres cuerpos normativos anteriores al C.C: las Institutas de Justiniano, aunque no constituían un código en el sentido actual, pues fueron dictadas con fines didácticos; el C.C Francés de los albores del S. XVIII; y el Esbozo de Freitas.
71. Institutas de Justiniano.— Se dividieron en cuatro libros:
I_ Personas (en sí misma y en las relaciones de familia).
II_ Derechos reales, donaciones y testamentos.
III_ Sucesiones sin testamento, obligaciones, contratos.
IV_ Hechos ilícitos, acciones.
Las objeciones saltan a la vista, los temas del libro segundo guardan poca relación entre sí: Los derechos reales (sobre la cosa) tienen remota conexión con las donaciones (una forma de contrato), y con el testamento (acto jurídico de última voluntad), las sucesiones sin testamento son ubicadas en el libro tercero, cuando más lógico habría sido colocarlas junto con los testamentos.
72. Código Civil francés. — Sigue en alguna medida el esquema básico:
I_ Personas (semejante a las Institutas).
II_ Bienes y modificaciones de la propiedad (Derechos Reales).
III_ De las diferentes maneras como se adquiere la propiedad.
Este insólito libro III del C.C Francés insume más de dos terceras partes del total de su articulado (1571 art. de un total de 2281), incluye instituciones que nada tienen que ver en común.
73/74. Esboço.- El Esboco de Freitas obedece a esta estructura:
I_ De los elementos de los derechos, esto es una parte general comprensiva de personas, cosas y hechos.
II_ De los derechos personales, abarca derechos personales en general, en las relaciones de familia, y en las relaciones civiles.
III_ Derechos reales.
IV_ Sucesiones (que no llegó a redactar porque murió).
Es importante destacar que Freitas introdujo en este proyecto una parte general; así como no hay ciencia de lo particular, el código no puede quedar limitado a un orgánico apilamiento de casos. Desde que la Hermenéutica Jurídica presupone el discreto juego de lo general y de lo particular, es conveniente sentar los principios de validez universal, y en su momento, delimitar los supuestos en que son dejados de lado o son modificados. La parte general constituye la esencia de un código, denota su filosofía y permite conocer el todo a través de sus pautas.
C) METODO EXTERNO DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO
75. Enunciado.— El método externo seguido por el C.C es el siguiente:
2 Títulos preliminares:
1° De las Leyes
2° Del Modo de contar los intervalos del derecho.
4 libros:
I- De las personas
Sección 1°: Personas en general.
Sección 2°: Derechos de familia.
II- De los derechos personales en las relaciones civiles
Sección 1°: Obligaciones.
Sección 2°: Hechos y actos jurídicos
Sección 3°: Contratos.
III-De los derechos reales
IV-Derechos reales y personales Disposiciones Comunes:
Título preliminar: Trasmisión de Derechos.
Sección 1°: Sucesiones.
Sección 2°: Privilegios y Derecho de retención
Sección 3°: Prescripción.
Título complementario: Aplicación de las Leyes
76/77. Valoración.- Vélez Sarfield, no elaboró, a diferencia de Freitas, una parte general que sea continente de la regulación de las cosas, personas y los hechos. Sin embargo, puede ser estructurada con elementos de la 1° sección del libro I, del título 1° del libro III y de la sección 2° del libro II. El código mejoró y mucho al del precedente francés, y fue un acto de valentía de Vélez Sarfield, apartarse del método napoleónico.
D) METODOLOGIA INTERNA.
78. Concepto. Antecedentes.— se entiende por metodología interna la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código, es decir, no ya la ubicación del tratamiento de las obligaciones con respecto a las demás áreas del derecho civil, sino el modo en que se distribuye su contenido intrínseco, sobre todo en lo que concierne a la elaboración de una teoría general de la relación creditoria, independizada de sus fuentes.
79/80. El método interno del Código Civil argentino.— La 1° sección del libro II del C.C se abre con una parte 1° titulada “De las obligaciones en general”, en la nota que antecede al artículo 495 después de señalar los equívocos que genera la confusión de las obligaciones con los contratos, se expresó “que teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos, comparados con los del Código de Europa y América”.
Existe una tendencia, a independizar la regulación de las obligaciones de las correspondientes a sus fuentes (art.499 y su nota); pero ciertos preceptos del libro II, sección 1° del código argentino, solo son explicables en órbita contractual, como los art.500 a 502 relativos a la causa; el art.504, en el inciso 1° del art.505 y el art. 507. el proyecto de reforma al código civil del poder ejecutivo de 1993, corrige estas definiciones.
81. Método seguido en este libro.- luego de las nociones generales, se trata los efectos de la obligación pormenorizando el cumplimiento, por que si bien a través del pago la obligación se extingue, tal extinción es una consecuencia de la íntegra satisfacción del interés del acreedor; así mismo, co igual sentido, se ubica el reconocimiento en atención a su virtualita principal de medio de prueba, se delinean las órbitas contractual y extracontractual de responsabilidad y se atiende detallada y orgánicamente a la ejecución inimputable y a los efectos con relación al deudor; se desarrolla el efecto subrogatorio del pago en su lugar apropiado, que es la transmisión; se acentúan algunos criterios de gran virtualidad en el derecho vivo. En la 2° sección se analizan as fuentes en particular y se trata entonces, en la espera del enriquecimiento sin causa, el pago indebido, y, además, se tratan numerosos casos especiales de régimen propio, etc.
03
CAPÍTULO III - ELEMENTOS
82.Concepto.- En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad.
A) SUJETOS
1.-Sujetos activo y pasivo
83. Su necesidad.— el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta quien; hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor; y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación, es el deudor. En toda relación obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.
84. Determinación e indeterminación. Suceden casos en los cuales el sujeto (activo o pasivo) este provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem; y la del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagare a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebida a favor de quien halle una cosa extraviada (Art. 2536 Cod. Civ).
2.-Quiénes pueden ser sujetos. la calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica (Art. 33 Cod. Civ), y aun en el caso de sujetos de derecho (Art. 46 Cod. Civ).
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;
Tienen carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;
2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
85/86. El requisito de la capacidad.- cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación (Art. 56 Cod. Civ).
Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
En esta cuestión inciden, también las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (Art. 128, 133 Cod. Civ) o de otras circunstancias, e inversamente, las inhabilitaciones del articulo 152 bis del Código Civil. Por ejemplo, un emancipado no podrá donar un bien habido por titulo gratuito o precisara autorización judicial - si su cónyuge es mayor de edad y se lo niega- para vender un bien ganado por su trabajo.
Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Pero cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible; un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actué su representante; y puede ser deudor de la indemnización- deuda que soporta su representante ( Art. 908, 1114 y 1117 Cod. Civ)- por un hecho ilícito suyo. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnización por mas de que debe reclamarla judicialmente por medio de un curador; y si un deudor incapaz causa un daño a un peatón cuando maneja un vehículo, este peatón es acreedor de indemnización y tiene derecho a reclamarla al padre de aquel, sin perjuicio de ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo.
Art.908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Art.1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Art.1117.- Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.
3.-Transmisión de la calidad de sujeto.- la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesión en ellas (sustituir, reemplazar); la transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, por acto de última voluntad o mortis causa (947 Cod. Civ) y por otro lado, también puede ser a titulo particular o a titulo universal (3281 Cod. Civ).
Art.947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
Art.3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
87/88.Casos.- En lo que concierne a la obligación cabe:
· la transmisión del crédito (Art. 1434 Cod. Civ),
· la transmisión de la deuda,
· e inclusive de la situación global que el transmitente ocupa en un contrato (por ejemplo, en el caso de la cesión de compraventa de una inmobiliaria).
Art.1434.- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, ello ocurre cuando:
· el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular art. 498, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (1099 Cod. Civ).
Art.1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
· cuando existe una prohibición convencional (1444 Cod. Civ).
Art.1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
4.-Pluralidad de sujetos
89.Casos.- la relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente, por ejemplo, si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).
El vinculo puede ser simplemente mancomunado (hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario; y la prestación puede ser divisible o indivisible. Esto se vera mas adelante.
B) OBJETO
90. Concepto y precisiones. — El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el qué de la relación. Es el bien apetecible para el sujeto activo sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
El contenido es comportamiento humano.
91/92. Distingos con el contenido. — El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la relación el contenido es denominado técnicamente como prestación. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. Art. 496. Mas problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo, en un transporte, el ser trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo, en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención).
Distingos entre objeto y prestación.
93. Objeto del contrato.- Son las relaciones jurídicas sobre las cuales versa; el objeto del contrato son las obligaciones que de el resultan. Técnicamente es posible distinguir:
a) Un objeto inmediato: la obligación generada.
b) Un objeto mediato: el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho.
Por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa (objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (objeto de la obligación del comprador).
C) CONTENIDO
Contenido o prestación.
1.- La prestación.- es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.
94/94 bis. El plan prestacional.— la prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta conducta, porque solo esta comprometido con su actividad, con independencia de cierto resultado; en ciertos casos el plan incluye la obtención de cierto resultado, esto se proyecta en el distingo de obligaciones de medios y de resultado: en las primeras la prestación es concebida como simple desarrollo de una conducta (por ejemplo, la defensa del cliente por un abogado); en las segundas, como el resultado de un obrar ( por ejemplo, construir una casa).
Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor, el plan prestacional consiste en proveerle esa reparación.
95. Especies.— Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real ( entrega de una cosa) o personal ( realización de una actividad). Esto es:
Prestación: Positiva
Real: obligación de dar
Personal: obligación de hacer
Prestación: Negativa- obligación de no hacer o de no dar.
Art.945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art.495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
96. El objeto de la obligación como objeto mediato.
2.-Requisitos de la prestación.- Los requisitos de la prestación son los que generalmente se estudia como requisitos del objeto, esto es; la posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.
a) Posibilidad. 97/98.— la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad. Para tener virtualidad debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que solo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación, en caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago: art. 888 y sigs.
Art.888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
b) Licitud. 99.— la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si Mario promete a Pedro matar a Ulises por un precio Art. 1066, 1072 y 1084 Cod. Civ). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel el hecho esta impedido, en este, esta sancionado.
c) Determinabilidad. 100.— es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto; este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, si es indeterminada pero determinable por medio de la elección. Ahora la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (por ejemplo, una cosecha), en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo: “si llegase a existir” (1173 Cod. Civ).
d) Patrimonialidad.101. Planteamiento de la cuestión.— la susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.
102. Opinión de Savigny.— Opinión de Savigny: entendió que la prestación debe tener valor pecuniario; para ellos partio de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que solo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoyo en ellas sus conclusiones.
103. Opinión de Ihering.— Opinión de Ihering: sostiene que la obligación puede corresponder a un interes extrapatrimonial. Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o de mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad; son muy conocidos los ejemplos con los cuales Ihering apoyo su conclusión, uno de ellos es el caso del mozo que estipula con su patrón que quedara libre los domingos después del mediodía, frente a esta hipótesis demuestra como incide semejante estipulación en el precio: menos salario para el mozo. Concluye la tesis contraria con esta afirmación determinante “el juez solo conoce los intereses del bolsillo; donde estos no llegan, para el no llega el derecho”.
104. Influencia legislativa de estas teorías.— el criterio del Código Civil Francés es paralelo a la teoría de Savigny. El Código Civil Alemán se limito a establecer que la obligación consiste en “hecho u omisión”, criterio tomando de Ihering.
105. Scialoja. El Código Civil italiano de 1942.— Scialoja distinguió:
a) la prestación, que debe ser patrimonial;
b) el interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Y en su punto de vista fue recogido por el articulo 1174 del Código Civil italiano de 1942: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”.
106/107. Solución del Derecho argentino.- Se distinguen las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos:
1-La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa o el cumplimiento de un hecho negativo o positivo susceptible de una apreciación pecuniaria. Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
2-En los hechos ilícitos se genera una obligación cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (Art. 1069, 1078 y 1083 Cod. Civ). Y el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (1075 y 1078 Cod. Civ) y en los contratos (Art. 522 Cod. Civ). En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
D) VINCULO
108. Concepto.— el vínculo es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
109. Caracteres típicos del vínculo obligacional.— La rigurosidad del vinculo del Derecho Romano se ha atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación, y en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vinculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a) Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento;
b) Para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago.
110. Atenuaciones.— El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo:
1-Una se refiere a la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta o no obligado. Pero cuando es indudable que esta obligado, nada se presume favor de su liberación.
2-Otra versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones, o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor.
3-Además el vinculo tiene limites temporales; la relación obligacional es siempre temporal y, en ciertos casos, su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas, por ejemplo, no puede durar mas de diez años).
4-Finalmente solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, “esta prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna”, prohibición que solo puede regir respecto de una persona determinada.
111. El vínculo en las obligaciones naturales.— La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pago.
112. El vínculo en las obligaciones correlativas.— Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.
En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:
1-La facultad de exigir que el otro cumpla: “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo” (Art. 1201 CC); así el comprador de un inmueble puede exigir su escrituración si no pago el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.
2-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (Art. 1203 y 1204 CC); el comprador, por ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa.
3-La perdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera (Art. 578 y 890 CC), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación extinguida; por ejemplo en la compraventa, si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor, la obligación suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen, y debe restituírsele al comprador la parte del precio que haya adelantado.
113. El vínculo en las obligaciones recíprocas.— Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensación, que extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor (Art. 818 CC). Es decir, Si D le paga $ 100 a A y este a su vez le debe $ 80 a D, el vinculo se amputa hasta el monto de $ 80 y solo subsiste por el saldo de $ 20.
113 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993.- la definición del proyectado articulo 714 incluye expresamente al vinculo jurídico, expresándose en la nota que lo acompaña que se “ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vinculo jurídico”.
E) FUENTE
1.-Concepto.- Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. El Art. 499 del Código Civil preceptúa que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos e ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.
114. Desarrollo
2.-Enunciado y clasificación tradicionales.-
115/116. Desarrollo.- Históricamente se recuerda que la ley de las XII Tablas reconocía dos fuentes: el contrato y el delito. En el siglo I Labeon expresaba que las cosas se hacen( delitos), se convierten( contratos), o se gestionan( supuesto semejante al contrato). En el siglo siguiente, la Instituta de Gayo volvia al enunciado clásico de fuentes: contrato y el delito. El Digesto a su vez, agrego a diversas especies de fuentes. Y las Institutas de Justiniano concibieron una clasificación cuatripartita: las obligaciones nacen de contratos, como de contratos, de delitos y como de delitos. Heinnecio y Pothier entendieron que las obligaciones nacidas como de contratos y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos. Ortolan enuncio como fuentes al contrato, al hecho ilícito, al enriquecimiento debido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Y Freitas, en el Art. 870 del Esboco que oriento a nuestro Art. 499, trajo un enunciado semejante al que recogió Vélez Sarfield.
3.-Significado del artículo 499 del Código Civil.- El Art. 499 del Código Civil expresa: toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho: ese hecho jurídico origina el crédito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional. Precisamente el articulo 499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Entonces no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc.
Pero ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son, así, fuentes nominadas; tienen nombre propio. Otros hechos, por lo contrario, quedan residualmente como fuentes innominadas.
117/119. Fuentes nominadas.— dentro de estas fuentes se encuentran:
1-El contrato, que es acto jurídico bilateral o plurilateral ( arts 1137 y 946 CC);
2-La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral ( Art. 946 CC);
3-Los hechos ilícitos comprensivos de los delitos-actuados con dolo, Art. 1072-y de los cuasidelitos, o “ hechos ilícitos que no son delitos”.
4-El ejercicio abusivo de los derechos: que se da cuando se los actúa de un modo irregular ( Art. 1071 CC);
5-El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece a expensas de otro; y
6-La gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de u negocio ajeno ( Art. 2288 CC).
120. Fuentes innominadas.— En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
121. Caso de la obligación inválida.- El articulo 796 del Código Civil se ocupa de la obligación putativa, esto es, la creada por error,; dicha norma prevé que si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle( al deudor) el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. En realidad, lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo-engaño ( Art. 931 CC); y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad ( arts 900, 936 y 1040 CC). Siendo invalido el acto jurídico cae con el la obligación que hizo nacer, porque esta carece, entonces, de fuente.
F) FINALIDAD
1.- Conceptos
122/123. Noción filosófico-jurídica.— Aristóteles distinguía las causas formal, material, eficiente y final. La causa formal determinaba la materia para ser algo, en tanto la causa material implicaba el sustrato, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era. Las causas eficiente y final pertenecían al devenir: la causa eficiente, como agente que dará lugar al acto; la causa final, significando el porque de ese acto. Un ejemplo es el de la estatua: causa formal es la idea del escultor ( como?); causa material, el mármol con el cual se la construye( de que?); causa eficiente, el escultor mismo( quien?); causa final, el proceso determinante de su obra ( para que?).
A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrollo en especial noción de causa eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente es también relevante para el derecho; así el articulo 499 del Código Civil establece que “ no hay obligación sin causa”.
124. Causalismo. La corriente jurídica clásica separo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La obligación debía tener causa ( final) para ser valida:
1-En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento ( causa-fin) de la obligación de la otra;
2-En los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato( causa-fin de aquella);
3-En las donaciones( en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo( un servicio prestado, el merito del donatario, el mero placer de hacer el bien).
125. Anticausalismo— Sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa-fin se confundiría:
1-Con el objeto, en los contratos bilaterales;
2-Con la causa eficiente, en los unilaterales; y
3-Con el consentimiento, en los gratuitos.
126/127. Neocausalismo.— Los neocausalistas pretenden restablecer el distingo racional que existe entre causa-fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la volición, en tanto este se refiere a la materia obligacional; la causa-fin responde al porque debo? Y el objeto que debo?.
Los móviles o motivos impulsivos individuales adquieren importancia para esta corriente; los motivos no son jurídicamente relevantes pero es el caso que solo son motivos los retenidos in mente por el sujeto, o sea los no exteriorizados y cuando se los exterioriza se convierten en causa aunque se trate de razones personales y contingentes. La causa-fin no es hueca e invariable, cuando los motivos, por haber sido exteriorizados, alcanzan categoría causal.
128/ 129. La consideration.- El derecho anglosajón maneja la idea de consideration, cuyo paralelo con la noción de causa-fin se demuestra en la regulación del Código de Luisiana; esta constituye, como la finalidad, la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea conforme a Derecho.
Hay consideration cuando existe cierta contraprestación; por ejemplo, una donación carece de consideration por no haber contraprestación, de manera que si alguien la promete, solo queda obligado a cumplirla si formaliza un contrato bajo sello, para evitar asi promesas irreflexivas.
Modernamente la noción de causa como la de consideration sirven “ para saber en que casos un contrato no será valido o eficaz”.
2.- Interpretación del Código Civil
a) Distintas posiciones. 130.— Las divergencias doctrinarias existen también a propósito de como regulo la cuestión el Código Civil a través de los artículos 499 a 502; pueden ser distinguidas estas líneas de opinión:
1-Para algunos, todos los preceptos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el articulo 499 indudablemente concierne a la fuente;
2-Para otros- los denominados anticausalistas- se refieren a la causa-fuente. Esta corriente entiende, en general, que los problemas de la finalidad son resolubles por medio de la teoría del objeto.
3-Otra línea de opinión-los denominados causalistas-estiman que los arts 500, 501 y 502 se refieren a la causa-fin.
4-A su vez Álvarez sostiene que los artículos 499,500 y 501 conciernen a la causa-fuente, y solamente el articulo 502 a la causa-fin.
b) Nuestra opinión. 131/133. Pensamos que la razón esta del lado de los causalistas, al mencionar que la causa alude a la fuente, ya que esto es una mera derivación de que Vélez Sarfield haya empleado el sustantivo causa con sentido equivoco, de fuente en el articulo 499, y de finalidad en los que le siguen.
Los arts 500, 501 y 502 regulan la causa-fin. Esta causa-fin, o finalidad consiste en la razón determinable del acto, pero esta sometida a tres requisitos:
1-En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto;
2-La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes en la perspectiva del acto común ( la finalidad en una compraventa no es, respectivamente, la entrega de la cosa para cada uno y la del precio para otro, sino el intercambio reciproco de la cosa y el precio);
3-Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe haber sido conocida o haber sido conocible por la otra parte, esto precisamente concierne a la buena fe-lealtad en la celebración del acto.
c) Régimen de los artículos 500, 501 y 502 del Código Civil.
134/135. Presunción de causa.— Conforme al articulo 500, “ aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El sustantivo obligación alude aquí, indebidamente, al instrumento en que consta de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Así, establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generador tiene causa-fin. Pero quien aparece como deudor puede, sin embargo, probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal es, eso si, objeto de prueba.
136/137. Falsedad de causa.— De acuerdo con el articulo 501, “ la obligación Será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Se implica así la causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa ( arts 955 y 956 CC) y además, licita. El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada en el articulo 926, genera la invalidez del acto jurídico: si se yerra sobre la causa-fin principal del acto este se arruina sin que sobreviva nada de el, porque no se puede desviar la voluntad de las partes en un sentido distinto al perseguido. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega ( Art. 960 CC).
En síntesis. El deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todavía puede probar últimamente que subyace en verdad una causa verdadera. Si, por ejemplo, Dino aparece como deudor de Pedro por una donación remuneratoria, puede demostrar que los servicios remunerables no existieron, es decir, que la causa-fin expresada es falsa; pero Pedro puede, no obstante, probar eficazmente que en realidad hubo una donación gratuita, esto es, que la causa-fin de Dino al obligarse a dar fue hacerle una liberalidad por razones de gratitud.
138/139. Ilicitud de causa.— la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico. Es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad; pero tal alegación no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza ( Art. 795 CC).
La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:
1-Si es contraria a una disposición legal imperativa;
2-Si es contraria al orden publico, aunque no exista una disposición expresa de la ley;
3-Si es contraria a la moral y las buenas costumbres.
140. Falta de causa.— Nada prevé concretamente el Código respecto a la falta de causa-fin. No obstante, desde que la finalidad es un elemento de un acto jurídico, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad, y entonces, no hubo acto, o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es invalido. La falta de causa-fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante.
140 bis. Frustación del fin.— El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, haciendo el contrato inútil y carente de interés.
141. Síntesis.— El sistema de la finalidad funciona de esta manera:
1-El acto es invalido si carece de causa-fin, si ella es ilícita, o si es falsa. En este ultimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y licita.
2-Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es licita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones son solo iuris tantum.
141 bis. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993.- El Proyecto del Poder Ejecutivo incluye expresamente a la “causa” como uno de los elementos esenciales de los contratos. Por otro lado, el Proyecto de la Cámara de Diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502 del Código Civil, pero propone un articulo 953 bis con este texto:” La causa del acto esta constituida por el fin jurídico, inmediato y tipificante, procurado por las partes. También puede integrar la causa los móviles que aquella haya incorporado al acto, en forma expresa o tacita. Aunque la causa no este expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada en el sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los fines jurídicos inmediatos y los móviles con jerarquía causal deben ser lícitos.
3.- Actos abstractos
142/143. Concepto.— Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin determinan que sean inválidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que pueda tener relevancia con ulterioridad.
144. Legislación comparada.— La doctrina del acto abstracto fue recogida con amplitud por la legislación germánica, en razón en que favorece el trafico de bienes en la medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de apariencia: la existencia de un titulo lo hace exigible sin discusiones previas.
145. Casos.— Los actos por el cual un tercero garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de la hipoteca, prenda o anticresis; el tercero que dio garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concerniente a la finalidad de su relación interna con el deudor, como seria por ejemplo, que erró al considerarlo merecedor de un favor.
145 bis. Proyectos de reformas al Código Civil.- Los tres proyectos modernos incorporan la noción de acto abstracto en los títulos, valores y las garantías a primer requerimiento.
82.Concepto.- En la relación jurídica obligacional existen los siguientes elementos: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y, solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad.
A) SUJETOS
1.-Sujetos activo y pasivo
83. Su necesidad.— el sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta quien; hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor; y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber que, en la obligación, es el deudor. En toda relación obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.
84. Determinación e indeterminación. Suceden casos en los cuales el sujeto (activo o pasivo) este provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinación. Generalmente, tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultaneo con el del cumplimiento. La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem; y la del acreedor ocurre en los títulos al portador (como pagare a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebida a favor de quien halle una cosa extraviada (Art. 2536 Cod. Civ).
2.-Quiénes pueden ser sujetos. la calidad de sujeto corresponde a la persona, sea esta física o jurídica (Art. 33 Cod. Civ), y aun en el caso de sujetos de derecho (Art. 46 Cod. Civ).
Art.33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1ro. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios;
2do. Las entidades autárquicas;
3ro. La Iglesia Católica;
Tienen carácter privado:
1ro. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar;
2do. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
85/86. El requisito de la capacidad.- cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad seria suplible por representación (Art. 56 Cod. Civ).
Art.56.- Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
En esta cuestión inciden, también las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación (Art. 128, 133 Cod. Civ) o de otras circunstancias, e inversamente, las inhabilitaciones del articulo 152 bis del Código Civil. Por ejemplo, un emancipado no podrá donar un bien habido por titulo gratuito o precisara autorización judicial - si su cónyuge es mayor de edad y se lo niega- para vender un bien ganado por su trabajo.
Art.128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores.
Art.133.- La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art.152 bis.- Podrá inhabilitarse judicialmente:
1ro. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
2do. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3ro. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Pero cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible; un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actué su representante; y puede ser deudor de la indemnización- deuda que soporta su representante ( Art. 908, 1114 y 1117 Cod. Civ)- por un hecho ilícito suyo. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnización por mas de que debe reclamarla judicialmente por medio de un curador; y si un deudor incapaz causa un daño a un peatón cuando maneja un vehículo, este peatón es acreedor de indemnización y tiene derecho a reclamarla al padre de aquel, sin perjuicio de ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo.
Art.908.- Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.
Art.1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daño causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Art.1117.- Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner.
3.-Transmisión de la calidad de sujeto.- la calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesión en ellas (sustituir, reemplazar); la transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, por acto de última voluntad o mortis causa (947 Cod. Civ) y por otro lado, también puede ser a titulo particular o a titulo universal (3281 Cod. Civ).
Art.947.- Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos.
Art.3281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.
87/88.Casos.- En lo que concierne a la obligación cabe:
· la transmisión del crédito (Art. 1434 Cod. Civ),
· la transmisión de la deuda,
· e inclusive de la situación global que el transmitente ocupa en un contrato (por ejemplo, en el caso de la cesión de compraventa de una inmobiliaria).
Art.1434.- Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese.
Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, ello ocurre cuando:
· el crédito solo es concebible si lo ejerce el propio titular art. 498, por la razón de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona como en el supuesto del crédito que deriva del daño moral (1099 Cod. Civ).
Art.1099.- Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
· cuando existe una prohibición convencional (1444 Cod. Civ).
Art.1444.- Todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito.
4.-Pluralidad de sujetos
89.Casos.- la relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente, por ejemplo, si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).
El vinculo puede ser simplemente mancomunado (hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario; y la prestación puede ser divisible o indivisible. Esto se vera mas adelante.
B) OBJETO
90. Concepto y precisiones. — El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el qué de la relación. Es el bien apetecible para el sujeto activo sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.
El contenido es comportamiento humano.
91/92. Distingos con el contenido. — El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En la relación el contenido es denominado técnicamente como prestación. Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. Art. 496. Mas problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo, en un transporte, el ser trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo, en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención).
Distingos entre objeto y prestación.
93. Objeto del contrato.- Son las relaciones jurídicas sobre las cuales versa; el objeto del contrato son las obligaciones que de el resultan. Técnicamente es posible distinguir:
a) Un objeto inmediato: la obligación generada.
b) Un objeto mediato: el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho.
Por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa (objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (objeto de la obligación del comprador).
C) CONTENIDO
Contenido o prestación.
1.- La prestación.- es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.
94/94 bis. El plan prestacional.— la prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor. El deudor esta sujeto a un deber de cooperación con el acreedor para satisfacer lo que este pretende conforme a dicho plan prestacional, que puede tener componentes distintos: en ciertos casos el deudor cumple con la mera realización de cierta conducta, porque solo esta comprometido con su actividad, con independencia de cierto resultado; en ciertos casos el plan incluye la obtención de cierto resultado, esto se proyecta en el distingo de obligaciones de medios y de resultado: en las primeras la prestación es concebida como simple desarrollo de una conducta (por ejemplo, la defensa del cliente por un abogado); en las segundas, como el resultado de un obrar ( por ejemplo, construir una casa).
Cuando el deudor esta obligado a la reparación de un daño sufrido por el acreedor, el plan prestacional consiste en proveerle esa reparación.
95. Especies.— Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real ( entrega de una cosa) o personal ( realización de una actividad). Esto es:
Prestación: Positiva
Real: obligación de dar
Personal: obligación de hacer
Prestación: Negativa- obligación de no hacer o de no dar.
Art.945.- Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe.
Art.896.- Los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
Art.495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
96. El objeto de la obligación como objeto mediato.
2.-Requisitos de la prestación.- Los requisitos de la prestación son los que generalmente se estudia como requisitos del objeto, esto es; la posibilidad, la licitud, la determinabilidad y la patrimonialidad.
a) Posibilidad. 97/98.— la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de tocar el cielo con las manos. Pero tal imposibilidad. Para tener virtualidad debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que solo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación, en caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago: art. 888 y sigs.
Art.888.- La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.
b) Licitud. 99.— la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si Mario promete a Pedro matar a Ulises por un precio Art. 1066, 1072 y 1084 Cod. Civ). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel el hecho esta impedido, en este, esta sancionado.
c) Determinabilidad. 100.— es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto; este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinable, en tiempo anterior o simultaneo al del cumplimiento. La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, si es indeterminada pero determinable por medio de la elección. Ahora la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (por ejemplo, una cosecha), en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo: “si llegase a existir” (1173 Cod. Civ).
d) Patrimonialidad.101. Planteamiento de la cuestión.— la susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.
102. Opinión de Savigny.— Opinión de Savigny: entendió que la prestación debe tener valor pecuniario; para ellos partio de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano, que solo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias, y apoyo en ellas sus conclusiones.
103. Opinión de Ihering.— Opinión de Ihering: sostiene que la obligación puede corresponder a un interes extrapatrimonial. Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o de mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad; son muy conocidos los ejemplos con los cuales Ihering apoyo su conclusión, uno de ellos es el caso del mozo que estipula con su patrón que quedara libre los domingos después del mediodía, frente a esta hipótesis demuestra como incide semejante estipulación en el precio: menos salario para el mozo. Concluye la tesis contraria con esta afirmación determinante “el juez solo conoce los intereses del bolsillo; donde estos no llegan, para el no llega el derecho”.
104. Influencia legislativa de estas teorías.— el criterio del Código Civil Francés es paralelo a la teoría de Savigny. El Código Civil Alemán se limito a establecer que la obligación consiste en “hecho u omisión”, criterio tomando de Ihering.
105. Scialoja. El Código Civil italiano de 1942.— Scialoja distinguió:
a) la prestación, que debe ser patrimonial;
b) el interés del acreedor, que puede ser extrapatrimonial. Y en su punto de vista fue recogido por el articulo 1174 del Código Civil italiano de 1942: “La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del acreedor”.
106/107. Solución del Derecho argentino.- Se distinguen las obligaciones contractuales y las derivadas de hechos ilícitos:
1-La obligación nacida del contrato debe tener como prestación la entrega de una cosa o el cumplimiento de un hecho negativo o positivo susceptible de una apreciación pecuniaria. Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
2-En los hechos ilícitos se genera una obligación cargo del responsable, cuya prestación es patrimonial (Art. 1069, 1078 y 1083 Cod. Civ). Y el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial: el daño moral integra la reparación en los hechos ilícitos (1075 y 1078 Cod. Civ) y en los contratos (Art. 522 Cod. Civ). En nuestro derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
D) VINCULO
108. Concepto.— el vínculo es uno de los elementos de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.
109. Caracteres típicos del vínculo obligacional.— La rigurosidad del vinculo del Derecho Romano se ha atenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación, y en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor. El vinculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:
a) Para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento;
b) Para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pago.
110. Atenuaciones.— El ordenamiento jurídico muestra diversas atenuaciones del vínculo:
1-Una se refiere a la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si esta o no obligado. Pero cuando es indudable que esta obligado, nada se presume favor de su liberación.
2-Otra versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones, o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor.
3-Además el vinculo tiene limites temporales; la relación obligacional es siempre temporal y, en ciertos casos, su limite esta prefijado por la ley (la locación de cosas, por ejemplo, no puede durar mas de diez años).
4-Finalmente solo se autoriza que el deudor abdique de una limitada esfera de su libertad. Por eso, por ejemplo, “esta prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna”, prohibición que solo puede regir respecto de una persona determinada.
111. El vínculo en las obligaciones naturales.— La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero, si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pago.
112. El vínculo en las obligaciones correlativas.— Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra, porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación. Por ejemplo, en la compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida.
En estas obligaciones correlativas cada una tiene un vínculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:
1-La facultad de exigir que el otro cumpla: “una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, sino probase haberla ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo” (Art. 1201 CC); así el comprador de un inmueble puede exigir su escrituración si no pago el precio, o no lo ofrece pagar al momento de la escritura, o no dispone de un plazo para pagarlo.
2-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda (Art. 1203 y 1204 CC); el comprador, por ejemplo, si el vendedor cae en mora, tiene derecho a disolver el contrato de compraventa.
3-La perdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera (Art. 578 y 890 CC), pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo lo recibido por motivo de la obligación extinguida; por ejemplo en la compraventa, si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor, la obligación suya y la del comprador de pagar el precio se extinguen, y debe restituírsele al comprador la parte del precio que haya adelantado.
113. El vínculo en las obligaciones recíprocas.— Si dos sujetos son deudores y acreedores entre si, en razón de obligaciones ajenas la una de la otra, no existiendo, por lo tanto, correlatividad sino mera reciprocidad, en ciertas circunstancias se produce la compensación, que extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor (Art. 818 CC). Es decir, Si D le paga $ 100 a A y este a su vez le debe $ 80 a D, el vinculo se amputa hasta el monto de $ 80 y solo subsiste por el saldo de $ 20.
113 bis. Proyecto de reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo de 1993.- la definición del proyectado articulo 714 incluye expresamente al vinculo jurídico, expresándose en la nota que lo acompaña que se “ha juzgado conveniente caracterizar la obligación como vinculo jurídico”.
E) FUENTE
1.-Concepto.- Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado de virtualidad bastante para generarla. El Art. 499 del Código Civil preceptúa que “ no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos e ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.
114. Desarrollo
2.-Enunciado y clasificación tradicionales.-
115/116. Desarrollo.- Históricamente se recuerda que la ley de las XII Tablas reconocía dos fuentes: el contrato y el delito. En el siglo I Labeon expresaba que las cosas se hacen( delitos), se convierten( contratos), o se gestionan( supuesto semejante al contrato). En el siglo siguiente, la Instituta de Gayo volvia al enunciado clásico de fuentes: contrato y el delito. El Digesto a su vez, agrego a diversas especies de fuentes. Y las Institutas de Justiniano concibieron una clasificación cuatripartita: las obligaciones nacen de contratos, como de contratos, de delitos y como de delitos. Heinnecio y Pothier entendieron que las obligaciones nacidas como de contratos y como de delito eran cuasicontratos y cuasidelitos. Ortolan enuncio como fuentes al contrato, al hecho ilícito, al enriquecimiento debido y a las relaciones en la familia y en la sociedad. Y Freitas, en el Art. 870 del Esboco que oriento a nuestro Art. 499, trajo un enunciado semejante al que recogió Vélez Sarfield.
3.-Significado del artículo 499 del Código Civil.- El Art. 499 del Código Civil expresa: toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho: ese hecho jurídico origina el crédito, con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos términos de la relación obligacional. Precisamente el articulo 499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Entonces no resulta que sean fuentes la voluntad, sino el hecho obrado; la ley, sino el hecho al cual le asigna virtualidad generadora de una obligación, etc.
Pero ocurre que ciertos hechos enunciados como fuentes, merecen un tratamiento especifico. Tales hechos son, así, fuentes nominadas; tienen nombre propio. Otros hechos, por lo contrario, quedan residualmente como fuentes innominadas.
117/119. Fuentes nominadas.— dentro de estas fuentes se encuentran:
1-El contrato, que es acto jurídico bilateral o plurilateral ( arts 1137 y 946 CC);
2-La voluntad unilateral, que es acto jurídico unilateral ( Art. 946 CC);
3-Los hechos ilícitos comprensivos de los delitos-actuados con dolo, Art. 1072-y de los cuasidelitos, o “ hechos ilícitos que no son delitos”.
4-El ejercicio abusivo de los derechos: que se da cuando se los actúa de un modo irregular ( Art. 1071 CC);
5-El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece a expensas de otro; y
6-La gestión de negocios, o sea, cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de u negocio ajeno ( Art. 2288 CC).
120. Fuentes innominadas.— En ella quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace de la ley, implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
121. Caso de la obligación inválida.- El articulo 796 del Código Civil se ocupa de la obligación putativa, esto es, la creada por error,; dicha norma prevé que si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad: el acreedor queda obligado a restituirle( al deudor) el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza. En realidad, lo relevante para la invalidez de la obligación es la falta de intención del deudor, sea el error espontáneo o provocado por dolo-engaño ( Art. 931 CC); y en igual situación quedan los actos generadores fallados en la libertad o en la capacidad ( arts 900, 936 y 1040 CC). Siendo invalido el acto jurídico cae con el la obligación que hizo nacer, porque esta carece, entonces, de fuente.
F) FINALIDAD
1.- Conceptos
122/123. Noción filosófico-jurídica.— Aristóteles distinguía las causas formal, material, eficiente y final. La causa formal determinaba la materia para ser algo, en tanto la causa material implicaba el sustrato, la condición necesaria para que ese algo fuese lo que era. Las causas eficiente y final pertenecían al devenir: la causa eficiente, como agente que dará lugar al acto; la causa final, significando el porque de ese acto. Un ejemplo es el de la estatua: causa formal es la idea del escultor ( como?); causa material, el mármol con el cual se la construye( de que?); causa eficiente, el escultor mismo( quien?); causa final, el proceso determinante de su obra ( para que?).
A partir del Renacimiento la ciencia moderna desarrollo en especial noción de causa eficiente, en la que subsumió el concepto de causa. Esta misma causa eficiente es también relevante para el derecho; así el articulo 499 del Código Civil establece que “ no hay obligación sin causa”.
124. Causalismo. La corriente jurídica clásica separo la causa de las motivaciones individuales de las partes. La obligación debía tener causa ( final) para ser valida:
1-En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento ( causa-fin) de la obligación de la otra;
2-En los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato( causa-fin de aquella);
3-En las donaciones( en general, en los contratos gratuitos en que una sola de las partes hace o da) la aceptación hace surgir el contrato, y la obligación del que da tiene causa-fin si se funda en algún motivo razonable y justo( un servicio prestado, el merito del donatario, el mero placer de hacer el bien).
125. Anticausalismo— Sostiene que la noción de causa final resulta superflua y que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa-fin se confundiría:
1-Con el objeto, en los contratos bilaterales;
2-Con la causa eficiente, en los unilaterales; y
3-Con el consentimiento, en los gratuitos.
126/127. Neocausalismo.— Los neocausalistas pretenden restablecer el distingo racional que existe entre causa-fin y objeto: aquella integra el fenómeno de la volición, en tanto este se refiere a la materia obligacional; la causa-fin responde al porque debo? Y el objeto que debo?.
Los móviles o motivos impulsivos individuales adquieren importancia para esta corriente; los motivos no son jurídicamente relevantes pero es el caso que solo son motivos los retenidos in mente por el sujeto, o sea los no exteriorizados y cuando se los exterioriza se convierten en causa aunque se trate de razones personales y contingentes. La causa-fin no es hueca e invariable, cuando los motivos, por haber sido exteriorizados, alcanzan categoría causal.
128/ 129. La consideration.- El derecho anglosajón maneja la idea de consideration, cuyo paralelo con la noción de causa-fin se demuestra en la regulación del Código de Luisiana; esta constituye, como la finalidad, la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, aunque no resulte proporcionado, con tal que sea conforme a Derecho.
Hay consideration cuando existe cierta contraprestación; por ejemplo, una donación carece de consideration por no haber contraprestación, de manera que si alguien la promete, solo queda obligado a cumplirla si formaliza un contrato bajo sello, para evitar asi promesas irreflexivas.
Modernamente la noción de causa como la de consideration sirven “ para saber en que casos un contrato no será valido o eficaz”.
2.- Interpretación del Código Civil
a) Distintas posiciones. 130.— Las divergencias doctrinarias existen también a propósito de como regulo la cuestión el Código Civil a través de los artículos 499 a 502; pueden ser distinguidas estas líneas de opinión:
1-Para algunos, todos los preceptos se refieren a la causa-fin, postura insostenible porque el articulo 499 indudablemente concierne a la fuente;
2-Para otros- los denominados anticausalistas- se refieren a la causa-fuente. Esta corriente entiende, en general, que los problemas de la finalidad son resolubles por medio de la teoría del objeto.
3-Otra línea de opinión-los denominados causalistas-estiman que los arts 500, 501 y 502 se refieren a la causa-fin.
4-A su vez Álvarez sostiene que los artículos 499,500 y 501 conciernen a la causa-fuente, y solamente el articulo 502 a la causa-fin.
b) Nuestra opinión. 131/133. Pensamos que la razón esta del lado de los causalistas, al mencionar que la causa alude a la fuente, ya que esto es una mera derivación de que Vélez Sarfield haya empleado el sustantivo causa con sentido equivoco, de fuente en el articulo 499, y de finalidad en los que le siguen.
Los arts 500, 501 y 502 regulan la causa-fin. Esta causa-fin, o finalidad consiste en la razón determinable del acto, pero esta sometida a tres requisitos:
1-En la esfera obligacional debe estar referida a un comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés extrapatrimonial del sujeto;
2-La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes en la perspectiva del acto común ( la finalidad en una compraventa no es, respectivamente, la entrega de la cosa para cada uno y la del precio para otro, sino el intercambio reciproco de la cosa y el precio);
3-Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe haber sido conocida o haber sido conocible por la otra parte, esto precisamente concierne a la buena fe-lealtad en la celebración del acto.
c) Régimen de los artículos 500, 501 y 502 del Código Civil.
134/135. Presunción de causa.— Conforme al articulo 500, “ aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El sustantivo obligación alude aquí, indebidamente, al instrumento en que consta de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensivo a todas las debidamente probadas en juicio. Así, establecida la existencia de la relación obligacional se presume que el acto generador tiene causa-fin. Pero quien aparece como deudor puede, sin embargo, probar que no la tiene, porque lo contrario de lo normal es, eso si, objeto de prueba.
136/137. Falsedad de causa.— De acuerdo con el articulo 501, “ la obligación Será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Se implica así la causa-fin simulada, siempre que la simulación sea relativa ( arts 955 y 956 CC) y además, licita. El precepto no se refiere a la causa errónea, pues tal situación, contemplada en el articulo 926, genera la invalidez del acto jurídico: si se yerra sobre la causa-fin principal del acto este se arruina sin que sobreviva nada de el, porque no se puede desviar la voluntad de las partes en un sentido distinto al perseguido. La prueba de que la causa-fin expresada es falsa le incumbe a quien lo alega ( Art. 960 CC).
En síntesis. El deudor puede demostrar que la causa-fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todavía puede probar últimamente que subyace en verdad una causa verdadera. Si, por ejemplo, Dino aparece como deudor de Pedro por una donación remuneratoria, puede demostrar que los servicios remunerables no existieron, es decir, que la causa-fin expresada es falsa; pero Pedro puede, no obstante, probar eficazmente que en realidad hubo una donación gratuita, esto es, que la causa-fin de Dino al obligarse a dar fue hacerle una liberalidad por razones de gratitud.
138/139. Ilicitud de causa.— la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden publico. Es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad; pero tal alegación no es admitida a quien, al plantearla, invoca su propia torpeza ( Art. 795 CC).
La causa-fin es ilícita en las siguientes circunstancias:
1-Si es contraria a una disposición legal imperativa;
2-Si es contraria al orden publico, aunque no exista una disposición expresa de la ley;
3-Si es contraria a la moral y las buenas costumbres.
140. Falta de causa.— Nada prevé concretamente el Código respecto a la falta de causa-fin. No obstante, desde que la finalidad es un elemento de un acto jurídico, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad, y entonces, no hubo acto, o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es invalido. La falta de causa-fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante.
140 bis. Frustación del fin.— El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, haciendo el contrato inútil y carente de interés.
141. Síntesis.— El sistema de la finalidad funciona de esta manera:
1-El acto es invalido si carece de causa-fin, si ella es ilícita, o si es falsa. En este ultimo caso, sin embargo, el acto vale si subyace otra causa-fin verdadera y licita.
2-Se presume que el acto tiene causa-fin, que ella es licita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, en todos los casos, puede probar eficazmente lo contrario, pues tales presunciones son solo iuris tantum.
141 bis. Proyectos de reformas al Código Civil de 1993.- El Proyecto del Poder Ejecutivo incluye expresamente a la “causa” como uno de los elementos esenciales de los contratos. Por otro lado, el Proyecto de la Cámara de Diputados prevé la derogación de los artículos 500 a 502 del Código Civil, pero propone un articulo 953 bis con este texto:” La causa del acto esta constituida por el fin jurídico, inmediato y tipificante, procurado por las partes. También puede integrar la causa los móviles que aquella haya incorporado al acto, en forma expresa o tacita. Aunque la causa no este expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada en el sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Los fines jurídicos inmediatos y los móviles con jerarquía causal deben ser lícitos.
3.- Actos abstractos
142/143. Concepto.— Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa-fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa-fin determinan que sean inválidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que pueda tener relevancia con ulterioridad.
144. Legislación comparada.— La doctrina del acto abstracto fue recogida con amplitud por la legislación germánica, en razón en que favorece el trafico de bienes en la medida en que, al prescindir de los elementos intencionales del sujeto, se funda en la noción de apariencia: la existencia de un titulo lo hace exigible sin discusiones previas.
145. Casos.— Los actos por el cual un tercero garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de la hipoteca, prenda o anticresis; el tercero que dio garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concerniente a la finalidad de su relación interna con el deudor, como seria por ejemplo, que erró al considerarlo merecedor de un favor.
145 bis. Proyectos de reformas al Código Civil.- Los tres proyectos modernos incorporan la noción de acto abstracto en los títulos, valores y las garantías a primer requerimiento.
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CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO
1.- Concepto
146. Definición del artículo 718 del Código Civil.- Este articulo establece que el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona. De acuerdo con esto, el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado.
147. Legislación comparada.— En la legislación comparada se advierten diversas corrientes:
1. El Código Civil Francés (Art. 1137) legisla como instrumento o titulo de la deuda. Su único efecto es interrumpir la prescripción, pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligación.
2. El Código Civil Alemán lo regula en cambio como titulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones.
3. Nuestro Código, así como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción.
148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Existen dos tipos básicos de reconocimiento:
1) Constituye una obligación con independencia de su causa-fin (abstracto);
2) Esta obligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existe (declarativo).
2.-Sistema argentino
149. Método del Código Civil.— El Código Civil trata al reconocimiento en el titulo XV del Libro II, Sección 2°, relativo a obligaciones en general. Su ubicación adecuada, sin embargo, es la del tratamiento de los hechos jurídicos pues constituye un medio de prueba genérico para ellos, y no especifico de las obligaciones.
150. Naturaleza jurídica. — Se discute en la doctrina cual es la naturaleza jurídica del reconocimiento, cuestión sobre la cual se puede distinguir varias corrientes:
1) Para algunos es un mero acto licito en los términos del articulo 898 del Código Civil, por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica. En el mero acto licito la voluntad se dirige a un simple hecho material- pescar por ejemplo- pero la norma imputa a ese hecho material una consecuencia que no fue fin inmediato del pescador- el cual quizás haya querido distraerse- pero que se traduce en una consecuencia jurídica, como es la adquisición de las piezas obtenidas.
2) La mayoría entiende con razón de que se trata de un acto jurídico, en el sentido que quien reconoce tiene un fin inmediato que es de admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
3) Otro criterio entiende que el reconocimiento puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurídico, según los casos.
151. Caracteres.— El reconocimiento presenta caracteres:
1) Es unilateral ( Art. 946 CC), de manera que en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza; de allí que se le atribuye virtualidad cuando se efectúa en un testamento;
2) Es declarativo, en el sentido de que ya se ha expresado. Coherentemente el articulo 723 del Código Civil dispone “ que si acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al titulo primordial, sino hubiese una nueva y licita causa de deber”.
3) Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un acto de ultima voluntad ( arts 720 y 947 CC).
Art. 946 CC: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas.
Art. 720 CC: El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Art. 947 CC: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ultima voluntad, como son los testamentos.
152/153. Reconocimiento expreso.— Según el articulo 722 del Código Civil “ el acto de reconocimiento ( expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo con que fue contraída”.
De allí, que si el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, el Código Civil requiere estas menciones:
1) La causa de la obligación original, esto es, la fuente de ella, trátese de un contrato, de un hecho ilícito, etc., a través de la cual se lo individualiza.
2) Su importancia o mejor dicho, la prestación debida. La importancia o monto (100, 200 o 300) carece de sentido si no se la refiere concretamente a un objeto(dar 100 vacas)
3) La fecha de la obligación original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripción propio del reconocimiento.
Cuando estas menciones aparecen, el reconocimiento implica prueba completa de la obligación reconocida, pero si faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. Por ejemplo, si se omite la indicación de la fecha, “pero se reconoce una deuda X provenientes de los daños sufridos en el naufragio del buque N”, la demostración del momento en que se produjo este suceso completara el efecto probatorio de tal reconocimiento.
154. Reconocimiento tácito.— De acuerdo con el articulo 918 del Código Civil “la expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad”. El artículo 721 del Código Civil admite esta forma de expresión de la voluntad, ejemplificando con los “pagos hechos al deudor”, aunque el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor.
155. Requisitos.— “ El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. Rige, en consecuencia, la teoría general del acto jurídico; el sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo, y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad; debe estar legitimado para obrar y si lo hace por representante, este debe estar investido por poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento.
156. Efectos.— En nuestro régimen los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida e interrumpe la prescripción pendiente.
1) Prueba de la obligación: Este efecto surge de la propia definición del artículo 718 del Código Civil. El reconocimiento no modifica la obligación original: no agrava la situación del deudor si no existe” una nueva y licita causa de deber”, ni lo libera aunque el reconocimiento solo sea parcial.
2) Interrupción de la prescripción en curso: Este efecto surge del articulo 3989 del Código Civil, “ La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
157. Paralelo con otros sistemas.— El efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francés, en el cual ese efecto no se produce; y del alemán que, por su naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria.
157 bis. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.— El articulo 1477 de este Proyecto prevé que “el reconocimiento de una obligación formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario”. Esto implica a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. De ese modo le asigna carácter de fuente, porque quien reconoce queda obligado, unilateralmente, por el solo hecho del reconocimiento.
158. Comparación con figuras afines.- El reconocimiento tiene semejanzas y diferencias con algunas figuras:
1) Con la Confirmación: La confirmación expurga (limpia) al acto de un vicio generador de nulidad relativa, en tanto el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional. Ahora bien: quien confirma, reconoce, porque se sujeta a la obligación nacida del acto confirmado; pero quien reconoce no puede confirmar (por ejemplo, un mayor de edad podría reconocer la existencia de una obligación contraída durante su minoridad sin confirmarla; y hasta podría hacer un pago parcial de ella, diciendo que no la confirma, con lo cual quedaría por el saldo impago una obligación natural).
2) Con la ratificación: La ratificación implica que un sujeto, a cuyo nombre a actuado un tercero que no tenia su representación, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esa actuación con “el mismo efecto que la autorización previa”. Pero en tanto quien reconoce admite sin mas que el estaba obligado, quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios (Art. 1162 CC).
3) Con la confesión: La confesión es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, producida en juicio o fuera de el por el cual se admiten hechos en perjuicio de quien confiesa. Se diferencia del reconocimiento por lo pronto, porque la confesión versa sobre hechos, en tanto el reconocimiento se refiere a la relación jurídica en si; con los hechos confesados se puede tener por existente la relación jurídica, pero la confesión no se hace para reconocerla.
4) Con la novación: En la novacion se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva( Art. 801 CC) mientras en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligación reconocida. Por eso mismo, el mero reconocimiento deja intacto la obligación originaria.
5) Con la renuncia: En la renuncia se hace deserción de un derecho, en tanto quien reconoce no abdica de ningún derecho pues se limita a admitir que estaba obligado desde antes. Aparte de ello la renuncia es revocable, a diferencia del reconocimiento: y aquella emana del acreedor y este del deudor. Sin embargo, la renuncia y el reconocimiento son unilaterales y, en los hechos, el reconocimiento significa perder la ventaja de prevalecerse de la falta de prueba o de un prescripción en curso, pero en estos casos la intención del sujeto- a diferencia de lo que ocurre en la renuncia- no es despojarse de un derecho suyo, sino someterse al imperativo de algo que preexiste: la deuda.
6) Con la transacción: Tanto en la transacción ( Art. 836 CC) como el reconocimiento, son declarativos, es decir, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa, reconoce el derecho ajeno. La diferencia, de cualquier manera es nítida: la transacción es bilateral ( Art. 832 CC) y el reconocimiento unilateral; y en la transacción debe existir “ concesiones reciprocas”, esto es, modificaciones de la relación originaria, que están descartadas en el reconocimiento.
Art. 1162 CC: La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Art. 801 CC: La novacion es la transformación de una obligación en otra.
Art. 836 CC: Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un titulo propio en que fundar la prescripción.
Art. 832 CC: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
1.- Concepto
146. Definición del artículo 718 del Código Civil.- Este articulo establece que el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona. De acuerdo con esto, el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado.
147. Legislación comparada.— En la legislación comparada se advierten diversas corrientes:
1. El Código Civil Francés (Art. 1137) legisla como instrumento o titulo de la deuda. Su único efecto es interrumpir la prescripción, pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligación.
2. El Código Civil Alemán lo regula en cambio como titulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones.
3. Nuestro Código, así como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción.
148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Existen dos tipos básicos de reconocimiento:
1) Constituye una obligación con independencia de su causa-fin (abstracto);
2) Esta obligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existe (declarativo).
2.-Sistema argentino
149. Método del Código Civil.— El Código Civil trata al reconocimiento en el titulo XV del Libro II, Sección 2°, relativo a obligaciones en general. Su ubicación adecuada, sin embargo, es la del tratamiento de los hechos jurídicos pues constituye un medio de prueba genérico para ellos, y no especifico de las obligaciones.
150. Naturaleza jurídica. — Se discute en la doctrina cual es la naturaleza jurídica del reconocimiento, cuestión sobre la cual se puede distinguir varias corrientes:
1) Para algunos es un mero acto licito en los términos del articulo 898 del Código Civil, por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica. En el mero acto licito la voluntad se dirige a un simple hecho material- pescar por ejemplo- pero la norma imputa a ese hecho material una consecuencia que no fue fin inmediato del pescador- el cual quizás haya querido distraerse- pero que se traduce en una consecuencia jurídica, como es la adquisición de las piezas obtenidas.
2) La mayoría entiende con razón de que se trata de un acto jurídico, en el sentido que quien reconoce tiene un fin inmediato que es de admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
3) Otro criterio entiende que el reconocimiento puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurídico, según los casos.
151. Caracteres.— El reconocimiento presenta caracteres:
1) Es unilateral ( Art. 946 CC), de manera que en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza; de allí que se le atribuye virtualidad cuando se efectúa en un testamento;
2) Es declarativo, en el sentido de que ya se ha expresado. Coherentemente el articulo 723 del Código Civil dispone “ que si acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al titulo primordial, sino hubiese una nueva y licita causa de deber”.
3) Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un acto de ultima voluntad ( arts 720 y 947 CC).
Art. 946 CC: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas.
Art. 720 CC: El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Art. 947 CC: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ultima voluntad, como son los testamentos.
152/153. Reconocimiento expreso.— Según el articulo 722 del Código Civil “ el acto de reconocimiento ( expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo con que fue contraída”.
De allí, que si el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, el Código Civil requiere estas menciones:
1) La causa de la obligación original, esto es, la fuente de ella, trátese de un contrato, de un hecho ilícito, etc., a través de la cual se lo individualiza.
2) Su importancia o mejor dicho, la prestación debida. La importancia o monto (100, 200 o 300) carece de sentido si no se la refiere concretamente a un objeto(dar 100 vacas)
3) La fecha de la obligación original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripción propio del reconocimiento.
Cuando estas menciones aparecen, el reconocimiento implica prueba completa de la obligación reconocida, pero si faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. Por ejemplo, si se omite la indicación de la fecha, “pero se reconoce una deuda X provenientes de los daños sufridos en el naufragio del buque N”, la demostración del momento en que se produjo este suceso completara el efecto probatorio de tal reconocimiento.
154. Reconocimiento tácito.— De acuerdo con el articulo 918 del Código Civil “la expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad”. El artículo 721 del Código Civil admite esta forma de expresión de la voluntad, ejemplificando con los “pagos hechos al deudor”, aunque el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor.
155. Requisitos.— “ El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. Rige, en consecuencia, la teoría general del acto jurídico; el sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo, y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad; debe estar legitimado para obrar y si lo hace por representante, este debe estar investido por poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento.
156. Efectos.— En nuestro régimen los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida e interrumpe la prescripción pendiente.
1) Prueba de la obligación: Este efecto surge de la propia definición del artículo 718 del Código Civil. El reconocimiento no modifica la obligación original: no agrava la situación del deudor si no existe” una nueva y licita causa de deber”, ni lo libera aunque el reconocimiento solo sea parcial.
2) Interrupción de la prescripción en curso: Este efecto surge del articulo 3989 del Código Civil, “ La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
157. Paralelo con otros sistemas.— El efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francés, en el cual ese efecto no se produce; y del alemán que, por su naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria.
157 bis. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.— El articulo 1477 de este Proyecto prevé que “el reconocimiento de una obligación formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario”. Esto implica a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. De ese modo le asigna carácter de fuente, porque quien reconoce queda obligado, unilateralmente, por el solo hecho del reconocimiento.
158. Comparación con figuras afines.- El reconocimiento tiene semejanzas y diferencias con algunas figuras:
1) Con la Confirmación: La confirmación expurga (limpia) al acto de un vicio generador de nulidad relativa, en tanto el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional. Ahora bien: quien confirma, reconoce, porque se sujeta a la obligación nacida del acto confirmado; pero quien reconoce no puede confirmar (por ejemplo, un mayor de edad podría reconocer la existencia de una obligación contraída durante su minoridad sin confirmarla; y hasta podría hacer un pago parcial de ella, diciendo que no la confirma, con lo cual quedaría por el saldo impago una obligación natural).
2) Con la ratificación: La ratificación implica que un sujeto, a cuyo nombre a actuado un tercero que no tenia su representación, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esa actuación con “el mismo efecto que la autorización previa”. Pero en tanto quien reconoce admite sin mas que el estaba obligado, quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios (Art. 1162 CC).
3) Con la confesión: La confesión es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, producida en juicio o fuera de el por el cual se admiten hechos en perjuicio de quien confiesa. Se diferencia del reconocimiento por lo pronto, porque la confesión versa sobre hechos, en tanto el reconocimiento se refiere a la relación jurídica en si; con los hechos confesados se puede tener por existente la relación jurídica, pero la confesión no se hace para reconocerla.
4) Con la novación: En la novacion se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva( Art. 801 CC) mientras en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligación reconocida. Por eso mismo, el mero reconocimiento deja intacto la obligación originaria.
5) Con la renuncia: En la renuncia se hace deserción de un derecho, en tanto quien reconoce no abdica de ningún derecho pues se limita a admitir que estaba obligado desde antes. Aparte de ello la renuncia es revocable, a diferencia del reconocimiento: y aquella emana del acreedor y este del deudor. Sin embargo, la renuncia y el reconocimiento son unilaterales y, en los hechos, el reconocimiento significa perder la ventaja de prevalecerse de la falta de prueba o de un prescripción en curso, pero en estos casos la intención del sujeto- a diferencia de lo que ocurre en la renuncia- no es despojarse de un derecho suyo, sino someterse al imperativo de algo que preexiste: la deuda.
6) Con la transacción: Tanto en la transacción ( Art. 836 CC) como el reconocimiento, son declarativos, es decir, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa, reconoce el derecho ajeno. La diferencia, de cualquier manera es nítida: la transacción es bilateral ( Art. 832 CC) y el reconocimiento unilateral; y en la transacción debe existir “ concesiones reciprocas”, esto es, modificaciones de la relación originaria, que están descartadas en el reconocimiento.
Art. 1162 CC: La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Art. 801 CC: La novacion es la transformación de una obligación en otra.
Art. 836 CC: Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un titulo propio en que fundar la prescripción.
Art. 832 CC: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
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