Resumen del libro de Alterini; si queres enviar un aporte o comentario por favor comunicate: roflova@hotmail.com

miércoles, 27 de junio de 2007

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CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO

1.- Concepto
146. Definición del artículo 718 del Código Civil.- Este articulo establece que el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligación respecto de otra persona. De acuerdo con esto, el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado.


147. Legislación comparada.— En la legislación comparada se advierten diversas corrientes:
1. El Código Civil Francés (Art. 1137) legisla como instrumento o titulo de la deuda. Su único efecto es interrumpir la prescripción, pues tal instrumento de reconocimiento debe ser completado con la prueba de la preexistencia de una obligación.
2. El Código Civil Alemán lo regula en cambio como titulo o instrumento constitutivo de la deuda: es un reconocimiento creador de obligaciones.
3. Nuestro Código, así como el proyecto franco-italiano de las obligaciones, le atribuyen un efecto doble: es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción.


148. Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Existen dos tipos básicos de reconocimiento:
1) Constituye una obligación con independencia de su causa-fin (abstracto);
2) Esta obligado a la existencia de una obligación anterior, y la finalidad relevante del reconocimiento es admitir que ella existe (declarativo).
2.-Sistema argentino
149. Método del Código Civil.— El Código Civil trata al reconocimiento en el titulo XV del Libro II, Sección 2°, relativo a obligaciones en general. Su ubicación adecuada, sin embargo, es la del tratamiento de los hechos jurídicos pues constituye un medio de prueba genérico para ellos, y no especifico de las obligaciones.


150. Naturaleza jurídica. — Se discute en la doctrina cual es la naturaleza jurídica del reconocimiento, cuestión sobre la cual se puede distinguir varias corrientes:
1) Para algunos es un mero acto licito en los términos del articulo 898 del Código Civil, por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica. En el mero acto licito la voluntad se dirige a un simple hecho material- pescar por ejemplo- pero la norma imputa a ese hecho material una consecuencia que no fue fin inmediato del pescador- el cual quizás haya querido distraerse- pero que se traduce en una consecuencia jurídica, como es la adquisición de las piezas obtenidas.
2) La mayoría entiende con razón de que se trata de un acto jurídico, en el sentido que quien reconoce tiene un fin inmediato que es de admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ellas.
3) Otro criterio entiende que el reconocimiento puede ser tanto uno como lo otro, mero acto voluntario o acto jurídico, según los casos.


151. Caracteres.— El reconocimiento presenta caracteres:
1) Es unilateral ( Art. 946 CC), de manera que en su formación solo interviene la voluntad de quien lo realiza; de allí que se le atribuye virtualidad cuando se efectúa en un testamento;
2) Es declarativo, en el sentido de que ya se ha expresado. Coherentemente el articulo 723 del Código Civil dispone “ que si acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al titulo primordial, sino hubiese una nueva y licita causa de deber”.
3) Es irrevocable, tanto cuando se lo realiza por un acto entre vivos como por un acto de ultima voluntad ( arts 720 y 947 CC).

Art. 946 CC: Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o mas personas.
Art. 720 CC: El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de ultima voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.
Art. 947 CC: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ultima voluntad, como son los testamentos.


152/153. Reconocimiento expreso.— Según el articulo 722 del Código Civil “ el acto de reconocimiento ( expreso) debe contener la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo con que fue contraída”.
De allí, que si el reconocimiento es llevado a cabo mediante un instrumento, el Código Civil requiere estas menciones:

1) La causa de la obligación original, esto es, la fuente de ella, trátese de un contrato, de un hecho ilícito, etc., a través de la cual se lo individualiza.
2) Su importancia o mejor dicho, la prestación debida. La importancia o monto (100, 200 o 300) carece de sentido si no se la refiere concretamente a un objeto(dar 100 vacas)
3) La fecha de la obligación original, que adquiere trascendencia especial en virtud del efecto interruptivo de la prescripción propio del reconocimiento.

Cuando estas menciones aparecen, el reconocimiento implica prueba completa de la obligación reconocida, pero si faltan es posible igualmente adicionar otras demostraciones complementarias para producir esa prueba completa. Por ejemplo, si se omite la indicación de la fecha, “pero se reconoce una deuda X provenientes de los daños sufridos en el naufragio del buque N”, la demostración del momento en que se produjo este suceso completara el efecto probatorio de tal reconocimiento.


154. Reconocimiento tácito.— De acuerdo con el articulo 918 del Código Civil “la expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad”. El artículo 721 del Código Civil admite esta forma de expresión de la voluntad, ejemplificando con los “pagos hechos al deudor”, aunque el reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derecho del acreedor.



155. Requisitos.— “ El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. Rige, en consecuencia, la teoría general del acto jurídico; el sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo, y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad; debe estar legitimado para obrar y si lo hace por representante, este debe estar investido por poderes especiales cuando el reconocimiento es de obligaciones anteriores al apoderamiento.



156. Efectos.— En nuestro régimen los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida e interrumpe la prescripción pendiente.

1) Prueba de la obligación: Este efecto surge de la propia definición del artículo 718 del Código Civil. El reconocimiento no modifica la obligación original: no agrava la situación del deudor si no existe” una nueva y licita causa de deber”, ni lo libera aunque el reconocimiento solo sea parcial.
2) Interrupción de la prescripción en curso: Este efecto surge del articulo 3989 del Código Civil, “ La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.


157. Paralelo con otros sistemas.— El efecto comprobatorio del sistema argentino lo diferencia del sistema francés, en el cual ese efecto no se produce; y del alemán que, por su naturaleza abstracta del acto de reconocimiento, lo desvincula de la obligación originaria.


157 bis. El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.— El articulo 1477 de este Proyecto prevé que “el reconocimiento de una obligación formulado unilateralmente hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario”. Esto implica a la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. De ese modo le asigna carácter de fuente, porque quien reconoce queda obligado, unilateralmente, por el solo hecho del reconocimiento.



158. Comparación con figuras afines.- El reconocimiento tiene semejanzas y diferencias con algunas figuras:
1) Con la Confirmación: La confirmación expurga (limpia) al acto de un vicio generador de nulidad relativa, en tanto el reconocimiento se refiere a la preexistencia del vinculo obligacional. Ahora bien: quien confirma, reconoce, porque se sujeta a la obligación nacida del acto confirmado; pero quien reconoce no puede confirmar (por ejemplo, un mayor de edad podría reconocer la existencia de una obligación contraída durante su minoridad sin confirmarla; y hasta podría hacer un pago parcial de ella, diciendo que no la confirma, con lo cual quedaría por el saldo impago una obligación natural).
2) Con la ratificación: La ratificación implica que un sujeto, a cuyo nombre a actuado un tercero que no tenia su representación, o cuyos poderes eran insuficientes, admite esa actuación con “el mismo efecto que la autorización previa”. Pero en tanto quien reconoce admite sin mas que el estaba obligado, quien ratifica acepta como suyo un acto representativo obrado por un tercero en funciones de gestor de negocios (Art. 1162 CC).
3) Con la confesión: La confesión es un medio de prueba referido a hechos personales o de conocimiento directo, producida en juicio o fuera de el por el cual se admiten hechos en perjuicio de quien confiesa. Se diferencia del reconocimiento por lo pronto, porque la confesión versa sobre hechos, en tanto el reconocimiento se refiere a la relación jurídica en si; con los hechos confesados se puede tener por existente la relación jurídica, pero la confesión no se hace para reconocerla.
4) Con la novación: En la novacion se extingue una obligación en razón del nacimiento de otra nueva( Art. 801 CC) mientras en el reconocimiento solo se admite que exista de antemano la obligación reconocida. Por eso mismo, el mero reconocimiento deja intacto la obligación originaria.
5) Con la renuncia: En la renuncia se hace deserción de un derecho, en tanto quien reconoce no abdica de ningún derecho pues se limita a admitir que estaba obligado desde antes. Aparte de ello la renuncia es revocable, a diferencia del reconocimiento: y aquella emana del acreedor y este del deudor. Sin embargo, la renuncia y el reconocimiento son unilaterales y, en los hechos, el reconocimiento significa perder la ventaja de prevalecerse de la falta de prueba o de un prescripción en curso, pero en estos casos la intención del sujeto- a diferencia de lo que ocurre en la renuncia- no es despojarse de un derecho suyo, sino someterse al imperativo de algo que preexiste: la deuda.
6) Con la transacción: Tanto en la transacción ( Art. 836 CC) como el reconocimiento, son declarativos, es decir, no constituyen derechos nuevos o distintos. Pero quien transa, reconoce el derecho ajeno. La diferencia, de cualquier manera es nítida: la transacción es bilateral ( Art. 832 CC) y el reconocimiento unilateral; y en la transacción debe existir “ concesiones reciprocas”, esto es, modificaciones de la relación originaria, que están descartadas en el reconocimiento.

Art. 1162 CC: La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.
Art. 801 CC: La novacion es la transformación de una obligación en otra.
Art. 836 CC: Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un titulo propio en que fundar la prescripción.
Art. 832 CC: La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciendo concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

1 comentario:

Unknown dijo...

Hola, soy de Perú, nuestro Codigo Civil , trata en un solo artículo , el 1205, al tema de reconocimiento de obligaciones. GRACIAS POR LA INFORMACION.

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